PROTOCOLO I
TEMAS de la HISTORIA DEL PRIMER HALLAZGO DEL PETROLEO EN COLOMBIA y LA COMUNIDAD de PROPIEDAD PRIVADA CORINTUBA
LINDEROS de la COMUNIDAD de CONDUEÑOS del SUBSUELO del ANTIGUO RESGUARDO INDIGENA DE TUBARA
CORINTUBA
‘Recorriendo el Territorio’, Ejemplar del Suplemento Cultural: ‘MarSolAire’. Sección ‘Pasatiempo’, página 3. Ano I-Edición 5. Puerto Colombia, Mayo 2006. Directores: Moisés Pineda Salazar y Elkin Núñez. Editor: Moisés Pineda Salazar.ç
Publicaciones: Suplemento Cultural ‘MarSolAire’. eMail: suplemetomarsolaire@yahoo.com
Fondo de Publicaciones Manuel Pineda Constante. Fundación Juan José Nieto. Impresores: Esper Editores. Barranquilla.




b-Descripción de la Problemática.
1-Demanda ante el Consejo de Estado, para el restablecimiento del derecho de PP.
2-Bloqueo a Linderos, amenaza del Monopolio Estatal a interés de Minoría-Privada.
3-Constitución-Leyes: Estado Soberano Vs. Anarquía: Ingobernabilidad de Estado.








b.1
Demanda ante el Consejo de Estado, para el restablecimiento del derecho de PP.

Tras la celebración del Convenio de Exploración y Explotación de las 16,500 Hectáreas de los linderos de Corintuba, en febrero de 2006, entre: Allied Energy Corp- Camac Holding de Nigeria, con sede en Houston-Texas y la Comunidad de Corintuba, una PP-Propiedad Privada establecida en Ley, se sigue el protocolo de notificar al MinMinas y Energía-MME el inicio de trabajos en esta Propiedad Privada y según el Aviso 17, que se le otorgo en ley a esta PP.

Requisito indispensable, que responsablemente su Administrador tramita y que según el Capitulo V -'Avisos de Perforación y Revisión de Títulos', Art. 181- del 'Código de Petróleos', reza: "Cuando se haya tramitado un Aviso de exploración con perforación en busca de Petróleo que se repute como de PP-Propiedad Privada-, no habrá lugar a nuevo aviso, para los efectos del Articulo 35, en el caso de que se pretende explotar posteriormente dicho petróleo".

Pero este MME decide no reconocer a la misma, mediante aviso de un acto administrativo y oficio del 10 de abril de 1996, como de un segundo el 26 de junio del mismo año.

Luego de agotado el recurso de la Vía Gubernativa, por el Administrador-Abogado de Corintuba, para esa época: Rodolfo E. Palacio Iguarán (qepd), incoha la demanda 3683004, para la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo la representación legal y mediante acuerdo verbal (por su inesperado fallecimiento en julio de 1999),  con el dr. Vicente Noguera Carbonell, contra el MinMinas y Energía de Colombia-8999990221.





El actual Status de este proceso ante el Hon. Consejo de Estado-CdE, hasta el presente, es como sigue:
NEGOCIO DE LA REFERENCIA ENTRO PARA FALLO EL DIA 2 DE NOVIEMBRE DE 2004 Y QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA FALLANDO LOS PROCESOS QUE ENTRARO EN EL SEGUNDO SEMESTRE DE 1998.

AL RESPECTO EL ART. 18 DE LA LEY 446 DE 1998, ESTABLECE QUE: ES OBLIGATORIO PARA LOS JUECES DICTAR LAS SENTENCIAS EXACTAMENTE EN EL MISMO ORDEN EN QUE HAYAN PASADO LOS EXPEDIENTES AL DESPACHO PARA TAL FIN SIN QUE DICHO ORDEN PUEDA ALTERARSE, SALVO EN LOS CASOS DE SENTENCIA ANTICIPADA O DE PRELACIÓN LEGAL.

TENIENDO EN CUENTA LO ANTERIOR, EL DESPACHO MANIFIESTA QUE SE DICTARA SENTENCIA CUANDO AL EXPEDIENTE LE CORRESPONDA EL TURNO.

IGUALMENTE SE INFORMA AL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE EN ATENCION A SU ESCRITO DE MAYO 8 DE 2006, QUE LA SOLICITUD YA FUE PROYECTADA Y LA SALA AUN NO HA DECIDIDO.
Datos copiados textualmente, a la fecha, del Website-Pagina de Internet del CdE
18-09-06AUTO DE TRAMITEESTE DESPACHO INFORMA EN PRIMER TERMINO QUE EL
                                                 b.2
Bloqueo a Linderos, amenaza del Monopolio Estatal a interés de Minoría-Privada.

El 25 de agosto de 2004, se da en concesión por parte de la ANH a ECP, como socio único: El Bloque denominado Perdices, que según ellos mismo implica un reto, como la reiniciación de trabajos en la Cuenca del Valle Inferior del Magdalena-VIM, también conocida como Sinú-San Jacinto, Tubará o las Perdices.
Esta denominación es así  reconocida por haberse dado alli
el Primer hallazgo de Petróleo de Colombia,
precisamente por los Pioneros-Fundadores de esta Comunidad de Corintubasiglas con la que también se le reconoce actualmente. Como vemos en datos de la propia ANH-ECP-EPIS:

En jurisdicción del actual corregimiento de Cuatro Bocas, Municipio de Tubará, por don Manuel María Palacio Vargas.
La ANH (Agencia Nacional de Hidrocarburos) lo da en contrato otorgado a
ECP (Ecopetrol), el 25 de agosto de 2004.
BLOQUES DE EXPLORACION EN CONTRATOS SUSCRITOS CON LA ANH

       Nª     CONTRATO      CUENCA             AREA (Ha)
  1PERDICESVALLE INFERIOR877.592
2TAYRONAGUAJIRA MARINO4.462.569
3URIBANTECATATUMBO54.044
4CAÑO SURLLANOS804.188
5PECHUIVALLE 31994
6PLATANILLO          PUTUMAYO14204
7FUERTE NORTESINU MARINO480561
8FUERTE SURSINU MARINO473490
Quince días antes, de iniciarse el segundo Trimestre del año, normalmente y por los nuevos estatutos de Corintuba, se inician las notificaciones por correo u otros medios, la convocatoria de su Asamblea General.

Un dato curioso, para esta a celebrarse el 03 de abril de 2005, consistía: En que, entre los puntos a considerarse no se veía uno que hiciera referencia a ese potencial y muy lamentable perjuicio que se avecinaba para la misma.

¿Porque?
Pues un simple vistazo al mapa de tierras del website de la ANH, pondría al descubierto que dicho bloque incluía los linderos y pozos de propiedad de Corintuba.

Mapa del área contratada e incluye inapropiadamente los Pozos de la Propiedad Privada de CORINTUBA.
UWILPER0001
NombreLAS PERDICES-1
Campo LPER
Cuenca SIN
Longitud [-74.9762778] -74º 59' 34.6''
Latitud [10.9222806] 10º 55' 20.21''
Coordenada X902115 mt
Coordenada y1699475 mt
Calidad CoordenadaPRELIMINAR
Compañía Operadora COLOIL
Spud Date (dd/mm/yyyy)01/01/1906

Tipo de información Existe información asociada en BD
Información de Ubicación - CoordenadasSi
Registros de Pozo OriginalesNo en digital
Registros de Pozo ArmadosNo en digital
Registros de Pozo EditadosNo en digital
Información de DesviaciónNo en digital
Información de Sísmica de pozoNo en digital
Información de Sísmica de pozo ExcelNo en digital
PvtNo en digital
Información en LitotecaNo en digital
Observacion   Datos de producción inicial   No en digital
Datos de corazonesNo en digital
Datos de CañoneoNo en digital
Datos de lodoNo en digital
Pruebas de producciónNo en digital
Datos de revestimientoNo en digital
Imágenes de registros o corazonesNo en digital
Historia PozoNo existe
Inventario FísicoNo existe
Como la actual administración inicio desde el 2002 un burdo despliegue de un buen tino, la pro eficiencia más alta alcanzada por sus administradores y otras ínfulas, se decidió darle un compás de espera y no aguarles la fiesta. Esperábamos, que nos informara al respecto e investigamos a fondo el Tema, para tener toda la evidencia disponible al respecto y tenerla a la mano.

Para ello, se le curso una Carta al Presidente, pues había dado la noticia con bombos y platillos, por medio de la Casa de Nariño y su vocearía, la SNE. Quien tomo curso legal de la misma, con una referencia vía eMail al Ministerio de Minas y Energía-MME. El MME responde asignando una funcionaria y que hasta el día de hoy, se desconoce la acción correctiva  que se tomo y haciendo caso omiso al debido derecho de petición.

Transcurrido el acto, no se menciono nada al respecto, por lo que el Administrador 1999-2002 dr. Álvaro Angulo Palacio le notifica la improcedencia al señor administrador y este le dice desconocer una acción al respecto, que ya le había sido dada previamente la inquietud por una Comunera y tomo la misma como una falsa información, pues El y su Representante Legal ante el CdE se habían reunido con ECP, sin habérseles dicho nada en curso o en tal sentido, descartando por ello cualquier iniciativa que contradecía lo que en el medio era vox populi, dando tan simple explicación por cierta y no tomando una acción administrativa, acorde a la forma como estila proyectarse.

Posteriormente, se le entrega copia del expediente levantado a la Comunidad, a través del señor sub. Administrador, Jaime Díaz Palacio (para que se tomaran oficialmente las debidas acciones, como las reclamaciones ante estas irregularidades) y previamente se llevo al CdE, por el  abogado coadyuvante, dr. Oscar Perlaza Arboleda como se describe para el record en el website de la Rama Judicial-CdE:
13-04-05 MEMORIALES A DESPACHO
ENTREGA DE COMUNICACION POR PARTE DEL DTE (6 FLS) / ENTREGA DEL DEC 1760 (2 FLS + ANEXO) / ACTUALIZACION DE MAPAS (99FLS)-

11-04-05 RECIBE MEMORIALES
DR. OSCAR LERLASA ENTREGA ACTUALIZACIÓN DE MAPAS DE CONTRATACIÓN DE EXPLOTACIÓN.

11-04-05 RECIBE MEMORIALES
DR. OSCAR PERLASA ALLEGA DECRETO 1760 DE 2003-

11-04-05 RECIBE MEMORIALESDR. OSCAR PERLASA ENTREGA EJEMPLAR DE COMUNICACIÓN.
Copiado sic-textualmente, del website del CdE.

Y mientras la administracion de Corintuba calla (ante la evidencia frente a sus narices) o duerme (en su centenario letargo), ECP se jacta de sus logros en la cuenca del VIM y nios muestra que le queda grande la responsabilidad de hacer realidad  de los Pioneros.
Sino, para la muestra,...un botón:
b.3
Constitución-Leyes: Estado Soberano Vs. Anarquía: Ingobernabilidad de Estado.

Medidas Cautelares en Procesos Judiciales
Art. 4, Ley 97 de 1993
(Diciembre 20, 1993. DIARIO OFICIAL. CXXIX. N. 41143. PAG.3)
Cuando por la vía judicial se pretenda que la propiedad de minas atinentes a minerales metálicos y a yacimientos de hidrocarburos corresponde al Estado y no a los particulares, procederá embargo y secuestro preventivo de los pagos que la Nación o sus entidades descentralizadas efectúen en virtud de actos o contratos derivados de los títulos cuyo mérito se discute.
El Juez decretará estas medidas cautelares en el auto admisorio de la demanda, o en cualquier momento procesal posterior, a solicitud de la parte interesada. Su adopción y vigencia no requieren caución. La entidad pública responsable de efectuar los pagos o encargada por ley de la exploración y explotación del recurso natural no renovable de propiedad de la Nación, actuará como secuestre y deberá invertir los recursos en títulos inscritos en mercados de valores mientras se decide el proceso.
-o-o-

CONCEPTOS
El Representante Judicial de la Nación, por el respectivo Procurador Delegado, emite el siguiente concepto como Ministerio Publico (En: CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ. Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de 1996. Radicación número: S-404. Actor: JESUS PEREZ GONZALEZ Y OTROS):
… la posición del Consejo de Estado en torno de la propiedad privada del subsuelo petrolífero, y transcribió lo pertinente de la sentencia de 4 de marzo de 1994 de la Sección Tercera, elaborada con ponencia de quien ahora proyecta ésta, en el proceso radicado bajo el número 7120, actor Carlos Julio Zerda Bautista, en donde se precisan los requisitos para el reconocimiento de la propiedad privada del subsuelo petrolífero.

Aludió así mismo a la posición del Ministerio Público en torno del tema analizado y precisó cómo los dos últimos Procuradores Generales se han mostrado partidarios de que la validez del título depende de la existencia de un yacimiento descubierto a más tardar el 22 de diciembre de 1969.

Contiene el alegato del señor apoderado de la Nación un recuento histórico en torno de la propiedad del subsuelo en Colombia, con inicio en época anterior a la Colonia. Expone similares apreciaciones a las referidas en la contestación de las demandas y sigue muy de cerca el criterio del ilustre profesor Eustorgio Sarria, cuyos conceptos, en lo pertinente, se permite transcribir, para concluir que los terrenos adjudicados por la Corona no comprendían el subsuelo. Alude luego a la época de la República y relata que en ella se produjo la nacionalización de las minas como consecuencia de la declaración del Libertador contenida en el Decreto 24 de octubre de 1829. Bajo este régimen, sostiene, “La Nación se desprendió de todas las minas a favor de los Estados soberano...”, tal situación se mantuvo en vigencia de la Constitución de 1863. Posteriormente, la Ley 29 de 1873 amplió la reserva de la Nación a todas las minas en general. Vino luego el Artículo 202 de la Constitución de 1886 y la Ley 38 de 1887 dictada en desarrollo de la norma constitucional, mediante la cual se adoptó como legislación nacional el Código de Minas del extinguido estado soberano de Antioquia, lo cual trajo como consecuencia que los yacimientos de petróleo ubicados en terrenos de propiedad privada quedaron sometidos al régimen de adjudicación establecido en la ley mencionada. No obstante, el modo de adjudicación allí establecido se sustituyó por la concesión de los yacimientos de petróleo en atención a lo previsto en la Ley 30 de 1903. Más adelante, en el Código Fiscal de 1912 se volvió al sistema de adjudicación. Vino luego la Ley 160 de 1936 y más tarde la Ley 20 de 1969, en torno de la cual se expone las motivaciones que se hicieron de la misma, sus efectos y consecuencias, así como la interpretación que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha hecho de ese estatuto.

Antecedentes históricos - normativos.
En este orden de ideas le parece a la Sala conveniente retomar lo expresado sobre el particular por la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 4 de marzo de 1994, al decidir el proceso promovido por Carlos Julio Zerda Bautista, radicado bajo el número 7120; decisión tomada con ponencia de quien también proyecta ésta. Se acude a la providencia referida en razón de la similitud del tema allí controvertido, el cual, sin ser idéntico, sí mantiene características cercanamente similares que permiten hacer apreciaciones jurídicas muy semejantes e igualmente valederas para una y otra situación.

Sostuvo la Sección Tercera en el fallo aludido:
“Conviene previamente señalar que en el derecho real español, al contrario de lo regulado por el derecho romano, el subsuelo pertenecía al soberano, bajo la concepción del dominio eminente. Así lo imponían las necesidades económicas y políticas de la época a los reyes de España considerar el subsuelo minero como accesorio del suelo y, por consiguiente, tener al dueño de este como dueño también de aquél.

“En derecho minero español, se diferenció el tratamiento legal que se le debía dar al suelo y al subsuelo, hasta el punto de configurar una doble propiedad inmueble. ‘La opinión más común es que ellos (los metales) y las minas, o mineros de donde se sacan, se tenga por lo que llaman regalías, que es como decir por bienes pertenecientes a los reyes y supremos señores de las provincias donde se halla. Y por propios, i incorporados de derecho, i costumbre en su patrimonio. i corona real, ora se hallen y descubran en lugares públicos, ora en tierras y posesiones de personas particulares. En tanto grado que aunque estas aleguen, i prueben, que poseen las tierras i sus términos por particular merced, i concesión de los mismos príncipes se les hizo, no les valdría ni aprovechará esto, para adquirir, i ganar para sí las minas, que en ellas se descubrieren, si eso no se hallare especialmente dicho i expresado en la dicha merced’ (Derecho de Minas-Régimen Jurídico del Subsuelo-Eustorgio Sarria y Mauricio Sarria Barragán).

“Tal diferenciación la advierte OTS CAPDEQUI ‘aún en aquellos días excepcionales, al hacer mercedes a los caudillos y empresarios, jefes de expediciones descubridoras, siempre se estableció una diferencia entre el suelo y el subsuelo’, para concluir ‘que la regalía en orden a las minas no tuvo limitación ni en la calidad de la tierra, pública o privada, ni en calidad de los yacimientos mineros: que el dominio del suelo no daba ningún derecho al dominio del subsuelo’.

“Era entonces decisión real que el subsuelo pertenecía al rey y no a sus vasallos. Así se consagró en las Ordenanzas de Minería de Nueva España, entre las cuales, según citas del profesor Eustorgio Sarria, se disponía:
‘Las minas son propias de mi real corona Sin separarlas de mi real patrimonio, las concedo a mis vasallos en propiedad y posesión’.

“Igualmente, en la Ley 11, título 28, partida 3ª del año 1263, se consagró:‘Las reudas de los puertos et las salinas et las mineras pertenecen a los reyes’; y en el año 1396, Novísima Recopilación, Ley I, Título XVIII, Libro IX, se estableció que ‘todas las mineras de plata y oro y plomo y de otro cualquier metal de cualquier cosa que sea, en nuestro señorío real, pertenece a nos, por ende ninguno sea osado de laborar sin nuestra especial licencia y mandato’.

“Previos los antecedentes brevemente enunciados, la legislación sobre propiedad minera en nuestro país, se ha dividido en tres períodos: el primero, que comprende desde la conquista, hasta la época de la Confederación Granadina en 1858; el segundo, que se inicia en esta última y culmina al entrar en vigencia la Constitución de 1886 y, por último, desde 1886 hasta la época actual.

“En el primer período básicamente continuó rigiendo la legislación española y, por consiguiente, el criterio de que el subsuelo pertenecía a la Corona y no al dueño del suelo. Esta división entre el suelo y el subsuelo se mantuvo, y fue así como la Constitución de 1821 y el Decreto del Libertador de 24 de octubre de 1829, o reglamento sobre Minería, reafirmaron para el Estado el dominio pleno sobre todas las minas. Este último estatuto en su Artículo 1º dispuso: ‘Conforme a las leyes, las minas de cualquier clase corresponden a la República, cuyo Gobierno las concede en propiedad y posesión a los ciudadanos que las pidan, bajo las condiciones expresadas en las leyes y ordenanzas de minas, y con las demás que contiene este Decreto’.

“Cabe señalar cómo en la exposición de motivos de la Ley 20 de 1969, al referirse a este período se precisa que durante la colonia y los primeros cuarenta y ocho años de vida independiente, todas las minas, estuvieran en terrenos baldíos o privados, ‘pertenecían exclusivamente a la Corona después a la República, que no a los particulares’.

“El segundo período, comenzó al organizarse la Confederación Granadina por la Constitución de 1858, seguida por las de 1861 y 1863, y en tal virtud la situación jurídica del subsuelo se modificó, contrariando la tradición legislativa del país sobre la propiedad minera. Se declaró entonces que pertenecían a la Confederación los Baldíos, las vertientes saladas y las minas de esmeraldas y de sal gema que se encontraran en terrenos nacionales o particulares; se autorizó a los Estados Soberanos a regular los asuntos que no fueron competencia de la Confederación. Por lo que procedieron a legislar sobre el régimen minero de cada uno. En este período se expidió el Código Fiscal de 1873, y en el Artículo 1116 se reservó la propiedad de las minas y depósitos de carbón, guano y cualquier otro abono:... en tanto que por el Artículo 1126 se declara como pertenecientes a la Unión las minas de cobre, hierro y demás metales no preciosos, las de azufre y otros no expresados en el Título 14 del Código, entre los cuales figura el petróleo.

“Fue en este mismo período que se expidió la Ley 27 de 1867 o Código de Minas del Estado Soberano de Antioquia, adoptado luego para toda la República, previamente concordado con el nuevo régimen constitucional, mediante la Ley 38 de 1887, estatuto que determinó la propiedad de las minas de esmeraldas y sal gema, para la Nación; las de oro, plata, platino y cobre, para el Estado, y todas las demás para el propietario del terreno.

“Para el tercer período, iniciado con la expedición de la Constitución Nacional de 1886, el sistema anterior fue modificado, al implantarse nuevamente el dominio eminente, como titular el Estado (Art. 4 y 202), no solo de las minas que pertenecían a los Estados Soberanos, sino de las cobijadas por la reserva federal hasta entonces vigente. El nuevo sistema se consagró en el Artículo 202 de la Carta, del cual más adelante se ocupará la Sala, dada su importancia para la decisión de este litigio.
“Conviene hacer referencia al Artículo 5º de la Ley 38 de 1887, mediante la cual se adoptó el Código de Minas de Antioquia, previa adecuación al nuevo modelo constitucional, cuyos artículos 5 y 11 establecieron: ‘En donde quiera que la propiedad de las minas hubiere sido del propietario del suelo, hasta el 7 de septiembre de 1886, en que empezó a regir la nueva Constitución, cada uno se contará desde la fecha de esta ley, un derecho preferente al de cualquier otro individuo para buscar, catar y denunciar las minas que hubiere dentro de su heredad. Pasado un año, las minas que hubieren dentro de esa heredad serán denunciables por cualquiera, como pueden serlo todas las demás conforme a la ley, con la excepción de que tratan los artículos 3º, y 4º de esta ley’. Así mismo, según el Artículo 11, ‘el titular de las minas que, pasando cinco años desde la fecha de la adjudicación, no hubiere establecido trabajos formales de explotación, perderá el derecho adquirido aun cuando pague el respectivo impuesto.

Igual pena sufrirá el adjudicatorio que después de establecidos los trabajos dichos, los suspenda por más de un año, salvo por fuerza mayor o caso fortuito’.
“Por virtud de lo previsto en el Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), en el Artículo 5º, se consagró como propiedad de propiedad particular el petróleo que se encuentre en terrenos que salieron legalmente del patrimonio nacional con anterioridad al 28 de octubre de 1873 y que no hayan sido recuperados por la Nación por nulidad, caducidad, resolución o por cualquier otra causal legal.

“Culmina este tercer período con la expedición de la Ley 20 de 1969, sus decretos reglamentarios y la Ley No.97 de 17 de diciembre de 1993, “por la cual interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones”.

Agréguese a las normas relacionadas en el último párrafo transcrito, el Decreto 1994 de 1989, reglamentario de la Ley 20 de 1969 ya citada. Ahora bien, dentro de los distintos períodos normativos de que se han hecho mención, cabe señalar con énfasis muy especial el Artículo 202 de la Carta Fundamental de 1886, dado que en dicho precepto el Estado al pasar del sistema federal hasta entonces vigente, al sistema central o unitario, vino a reivindicar la propiedad de todas las minas y de los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio nacional, desde luego que “sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros”, según lo consagró así, en forma expresa, el mandato constitucional aludido:
Artículo 202. Pertenecen a la República de Colombia:
“1º) Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana el 15 de abril de 1886.
“2º) Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la nación a título de indemnización.
“3º). Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotaciones sobre algunos de ellos”.

Anteriormente se mencionaron y se transcribieron los artículos 5º y 11 de la Ley
38 de 1887, estatuto mediante el cual se adoptó el Código de Minas de Antioquia, adecuado a las orientaciones jurídicas, económicas, sociales y políticas del nuevo ordenamiento constitucional. En la primera de las citadas disposiciones y teniendo en cuenta la salvedad que el Artículo 202 de la Carta había hecho sobre los derechos constituidos a favor de terceros, se consagró que de no concretarse la expectativa de derecho que el propietario del suelo tenía sobre el subsuelo en razón a que no se realizaba la búsqueda y denuncio de las minas o yacimientos correspondientes dentro del término legal, tal pretendido derecho se extinguía. Se desarrollaba en esa forma la norma constitucional de tal manera que se cumplía la finalidad de la misma, esto es, que todas las minas y yacimientos pasaran a ser propiedad del Estado y que aquellos sobre los cuales existían derechos constituidos se concretaran en la forma legalmente dispuesta. Así las cosas, al no satisfacerse las condiciones impuestas por el legislador, consecuencialmente se generó también la extinción del respectivo derecho constituido.
Precisamente, en torno de los conceptos de las denominadas simples expectativas y de los derechos constituidos sobre el subsuelo, tanto la Corte Suprema de Justicia, como el Consejo de Estado, han tenido oportunidad de analizarlos y pronunciarse. Viene a propósito del punto comentado, lo consignado por la Sección Tercera de esta Corporación en el fallo anteriormente referenciado, en el cual se discurrió en los siguientes términos:
“La Corte, en sentencia de 12 de junio de 1913, sostuvo que los derechos constituidos a favor de terceros sobre toda clase de minas, a que se refiere el Artículo 202 de la Constitución, no son otros que los referentes a las minas denunciadas, tituladas y explotadas de acuerdo a las leyes anteriores a la expedición de la Carta Fundamental. Y que excluidos esos derechos, ‘todas las minas de cualquier otra clase, y sustancias que sean, son propiedad del Estado’. En igual sentido la misma Corporación, Sala de Negocios Generales, en providencia de 29 de agosto de 1963, actor: Arcesio Mejía Hoyos expresó que “los derechos constituidos de que habla el ordinal 2º (del Artículo 202 de la Constitución) no son otros que los adquiridos conforme a la legislación anterior, o sea, las situaciones jurídicas individuales creadas a su amparo

FUENTE
www.contraloriagen.gov.co/html/normatividad/normatividad_control_fiscal/contenido/Ns404-96.pdf


Ley 20 de 1969:
En cuanto a la mencionada Ley 20 de 1969, se observa que dicho ordenamiento ya fue objeto de examen en la referida sentencia de 4 de marzo de 1994, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. Los razonamientos contenidos en ese fallo y que a continuación se transcriben, son compartidos y reiterados por la Sala en esta providencia.

“Ahora bien, en cuanto respecta a la aplicación de la Ley 20 de 1969, cuyo Artículo 1º dispone que ‘todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros’, observa la Sala como ha sido objeto de distintas interpretaciones por parte del demandante y del demandado. Para aquél, prevalece el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 11 de julio de 1988 que determinó: ‘a) La propiedad de las minas, reconocida en actos administrativos, o sentencias definitivas y la de los yacimientos de hidrocarburos reconocida en sentencias judiciales ejecutoriadas... anteriores al 22 de diciembre de 1969, no requieren la vinculación del derecho a yacimientos descubiertos ni la demostración de ese vínculo’ y, ‘b) el Artículo 3º de la Ley 20 de 1969 no es aplicable a los depósitos de hidrocarburos’.
“De tales conclusiones, salvó su voto el señor Consejero doctor Humberto Mora Osejo, cuyos planteamientos en los actuales momentos comparte la Sala y en lo pertinente les da cabida en esta providencia.
Le asiste razón a la entidad demandada cuando sostiene que no puede conminársele para que acoja el concepto aludido, por cuanto el mismo no tienen carácter obligatorio y demás fue rendido con anterioridad a la expedición del Decreto 1994 de 1989, reglamentario de la Ley 20 de 1969, que precisó la fecha en que los yacimientos debían haber sido descubiertos y definió lo que debía entenderse por ‘yacimiento descubierto’.

“Sin duda, como se sostuvo en la ponencia para primer debate del proyecto de ley en el Senado de la República, norma del Artículo 1º de la Ley 20 de 1969, ‘en realidad es la ratificación legal del Artículo 202 de la Constitución Nacional. En tal sentido no introduce principio jurídico nuevo o distinto de lo que ordenó el constituyente de 1886, pero aclara que los derechos constituidos a favor de terceros solo comprenden las situaciones jurídicas concretas y específicas como son en la jurisprudencia y en la doctrina los derechos adquiridos. La norma, pues, es interpretativa y aclaratoria, no creativa del derecho’.

“En la misma exposición de motivos se concluyó, como anteriormente se comentó, que desde la vigencia de la Constitución de 1886 la República recobró el dominio de todas las minas que se hallaban en el territorio nacional, lo que significó volver al régimen de propiedad del subsuelo minero que existía antes del 22 de mayo de 1858 cuando se inició el régimen de la Federación. Igualmente, se advirtió, que las excepciones relacionadas con los derechos constituidos a favor de terceros y los derechos adquiridos por los descubridores y explotadores de algunos yacimientos ‘se refieren, de manera exclusiva, a aquellas situaciones jurídicas individualizadas y concretas vinculadas directamente a un depósito minero específicamente determinado y siempre que tales situaciones hubieren estado legalmente perfeccionadas en el momento de entrar en vigencia la Carta Política del 86.....’ (Historia de las Leyes, Legislatura de 1969).

“Sobre el particular, se señala en el salvamento de voto aludido, que este régimen jurídico obedece a la finalidad expresada por don Miguel Antonio Caro en el Consejo Nacional de Delegatarios, de hacer que la Nación ‘conserve los bienes anexos al atributo de la soberanía, como son el subsuelo y los baldíos’, de tal forma que el Artículo 202 de la Carta, implicó en buena parte, si nó una nacionalización, una restauración o recuperación del dominio del Estado sobre las minas y los yacimientos de hidrocarburos.

“De lo anterior, según el salvamento de voto mencionado, resulta que el Artículo 1º de la Ley 20 de 1969 no convalida situaciones ni derechos anteriores a la fecha de vigencia de la ley, sino que a partir de ésta exige que el derecho constituido se radique en un yacimiento descubierto con el objeto de poner en consonancia la legislación con el Artículo 202 de la Constitución. En consecuencia, continúa, ‘el precepto que se comenta no tiene carácter retrospectivo, ni menos retroactivo, que permita interpretarlo como convalidante de las meras expectativas anteriores a su vigencia: la disposición exige, ni más ni menos, que se cumpla el Artículo 202 de la
Constitución y que, por lo mismo, la excepción que contempla consiste en derechos constituidos en yacimientos descubiertos. En otros términos, antes y después de que entrara en vigencia la Ley 20 de 1969, las excepciones, en cuanto tienen idéntico fundamento constitucional, deben tener el mismo tratamiento en la ley.

“Los razonamientos anteriores de los cuales infiere la Sala que para la época de su reclamación el actor sólo contaba con una mera expectativa, más nó con un derecho constituido a su favor, para así reclamar la propiedad del subsuelo de los terrenos cuya titularidad alega, encuentra mayor respaldo con la expedición del Decreto 1994 de 1989, reglamentario de la Ley 20 de 1969, en cuanto consagró que la excepción derivada de los derechos constituidos a favor de terceros, ‘a partir del 22 de diciembre de 1969, solo comprende las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos. Se entiende que únicamente reúnen tales requisitos las situaciones individuales creadas con anterioridad a la fecha citada, por un título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por sentencia definitiva, siempre que tales actos conserven su validez jurídica y que el 22 de diciembre de 1969 esas situaciones estuvieran vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos’.

“Con relación a la norma reglamentaria antes referida, cuya inaplicabilidad pretende el actor, estima la Sala que no le asiste razón al demandante, dado que dicha norma no se hizo cosa diferente de aclarar el Artículo 1º de la Ley 20 de 1969, en armonía con el Artículo 202 de la Carta Política de 1886, sin que el acto implique, en criterio de la Sala, la violación del Artículo 4º de la actual Constitución, ni del Artículo 332 ibidem, de acuerdo con las consideraciones anteriormente expresadas, al hacer referencia a los derechos constituidos”.

La Ley 97 de 1993.
Como bien se advierte en la exposición de motivos, surge dicho estatuto del consejero jurídico general de la administración estatal, (Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía y Procuraduría General de la Nación, entre otros), en el sentido de sostener que el título que declara la propiedad del subsuelo en cabeza de un particular debe estar vinculado a un yacimiento descubierto con anterioridad al 22 de diciembre de 1969, cuando entró en vigencia la Ley 20 de ese año. Tal criterio orientador de la Ley 97 de 1993 coincide en sus motivaciones con las consignadas en la exposición de motivos de la Ley 20 de 1969, de tal forma que, como lo manifiesta el apoderado de la Nación, “demuestra la consonancia entre la ley interpretada y la interpretativa”.

“....La Nación, el Estado y los particulares que pretender discutir la propiedad de minas y yacimientos, tendrán unas claras reglas de juego, de suerte que tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo los derechos y su definición y alcance no queden sujetos al capricho, al albur o a la recursiva y a veces interesada interpretación de ley”.

»Esta Corporación encuentra que en nuestro ordenamiento jurídico, se ha establecido un régimen especial de la propiedad particular sobre el subsuelo y en especial sobre el petróleo, que implica que ella ha sido conferida por el Estado, y que se halla condicionada a las exigencias legales en cuanto a la continuidad del derecho de dominio; además, se encuentra que dicha propiedad no es extraña a las exigencias que sobre su ejercicio haga el legislador, ya que comporta buena parte de la riqueza pública de la Nación y del Estado, que debe ser aprovechada en beneficio de la sociedad. Por ello resulta razonable la interpretación contenida en la ley demandada, que señala que las excepciones reconocidas por la Ley 20  de 1969 son aquellas en las que los derechos particulares estaban vinculados a la existencia de yacimientos descubiertos, al momento de la expedición de la mencionada ley.

«Es cierto que la contenida en la Ley 97 de 1993 es una interpretación plausible y razonable de la voluntad del legislador mismo, que es competente para establecer los requisitos relativos al perfeccionamiento del derecho de dominio, y los que se deben cumplir y acreditar para conservarlo, así como las obligaciones que dimanan de la propiedad como función social que implica obligaciones”.

Por lo demás, vienen a propósito para el tema que ahora se examina, las consideraciones jurídicas que en torno de la Ley 97 de 1993 elaborara la Corte Constitucional en el fallo ya referenciado, cuyos planteamientos se comparten, los cuales, en lo pertinente, son del siguiente tenor:
“En líneas generales, adviértase que una ley interpretativa excluye uno o varios de los diversos sentidos posible contenidos en otra disposición antecedente y de su misma jerarquía, pero ambas disposiciones conservan su propia existencia formal, sin perjuicio de una diferente redacción textual, más descriptiva en cuanto a sus contenidos materiales a fin de definir su alcance. en efecto, la ley no interpreta a otra anterior es una orden necesariamente posterior, que está dirigida a todos los operadores del derecho y en especial a los jueces, para que apliquen en los casos concretos a resolver, una lectura u opción interpretativa de un acto normativo de rango formal y material de ley, y para que esto suceda, no obstante el ejercicio de aproximación armónica entre los términos empleados en una y otra disposición, como lo ordena la ley posterior”

Y otros mas,...por si no nos convence tanta desidia administrativa.
No se le dio seguimiento, si es que se hizo alguno, por lo que sin resistencia la competencia siguio su escalada. Ese aviso, era de advertencia, que al no encontrar un reclamo formal de Corintuba al bloque 3-Perdices, en el 2004, para detener las ocultas intenciones que beneficiaban a la entidad custodia y con informacion privilegiada como era la ventaja de ECP sobre otros y la minoria de PP, aplicandose el monopolio que se le otorgaba como una entidad dominante y que prevee acciones remediativas para ese tipo de influecias indebidas en el art. 333 de nuestra Contitucion 91; siguio dandose en concesion las areas circundantes. Para el 2005 se da el bloque El Bongo, a Mercantile,
siguiendo en el 2006 con el area maritima, dandose a Petrobras-ECP-Exxon el bloque 1: Caribbean Offshore-Tayrona y terminando la reciente invitacion de la ANH para la Ronda Caribe 2007, con el bloque RC 07, como veremos en estas otras graficas que estrangulan los Linderos e incluyen los Pozos de propiedad privada de Corintuba:
Notese los nombres de los Pozos de Corintuba, dentro de los terrenos dados a ECP-Perdices, aqui:
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Esta ronda de ANH 2006, que iniciaba el bloqueo a Corintuba por su lado maritimo, tampoco se detecto y trato con la Comunidad, quedando pendiente el cierre con esta invitacion en el pasado mes de abril y conocida con anticipacion en el medio de la industria de los hidrocarburos, de la que no somos extraños.
Y vemos, que olvidamos que guerra avisada,...no mata soldados, pero a nosotros la ceguera y falta de tino administrativo nos pone
en desventaja , riesgo potencial al patrimonio y verguenza ajena, pues parecemos demostrar que carecemos de olfato comercial y vision al peligro anunciado con anticipacion, sin tomar medidas.
Nuestros  linderos y pozos rodeados, por el: RC 7 (Oeste maritimo), Caribe Offshore (Norte maritimo) ny
con el adversario en el patio de Nuestra Casa, Perdices-3
Ventaja de una PP bajo tutelaje de ECP Vs. una PP con Autodeterminacion.
VELAZQUEZ                           CORINTUBA

La empresa india Videsh, brazo internacional de la estatal Oil & Natural Gas (ONGC), unida con la china Sinopec adquieren por lo menos el 50 por ciento de los campos petroleros (inc.: la PP Velásquez) que pertenecen a Omimex Colombia.

En 1945 la Texas Petroleum Co. empezó a perforar en la margen derecha del Magdalena, en territorio de Cundinamarca y Boyacá, descubriéndose el importante yacimiento Velázquez; el Campo Velásquez se localiza en la zona conocida como Territorio Velásquez, en las veredas Palagua y Calderón, en el municipio de Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá.
La empresa Texas Petroleum Company inició la explotación petrolera en esta zona en el año 1946 con Campo Velásquez y en 1956 con Campo Palagua, los cuales operó hasta los años 1995 y 1986, cuando la operación quedó a cargo de Omimex de Colombia Ltd. y de ECOPETROL, respectivamente.

La historia petrolera en esta subregión del Magdalena Medio comenzó con Velásquez, el único campo que en Colombia se explota bajo la modalidad de propiedad privada y que fue el pionero de una campaña exploratoria ejecutada por la Texas Petroleum Company a mediados de los años 50 y con la cual se le abrió el camino al potencial de crudos pesados.
Curiosamente, salvo el del campo Velásquez, todos los demás campos son de crudo pesado. Estos crudos, cuyo proceso de explotación, transporte y refinación demanda inversiones más altas que para los medios o livianos, comenzaron a cobrar mayor importancia a partir del año 2000 entre las opciones de crecimiento y negocio de Ecopetrol.

Producción La producción del Campo Velásquez no ha sido estable desde su inicio, sino que ha ido disminuyendo a una rata de 7.4% efectiva anual. Hasta diciembre de 2000 se han producido en el Campo Velásquez un total de 176.32 millones de barriles de petróleo; las reservas remanentes de lo Campo a 31 de diciembre de 2001 estaban calculadas en 13.33 millones de barriles. Con base en la historia de producción del Campo se hace un análisis de producción de la declinación para así establecer la vida útil del mismo.

Dentro del área de Velásquez los hidrocarburos se encuentran almacenados en los estratos arenosos de la denominada serie Guaduas – Tune.
Según el Plan de Manejo Ambiental, el Campo presenta una producción diaria promedia de crudo de 1.550 barriles y una inyección diaria de agua residual en promedio de 7.500 barriles.

Pozos: el estado de los pozos perforados, abandonados, activos y en mantenimiento se
describe a continuación:
Estado de los pozos
Pozos perforados 249
Pozos abandonados 160
Pozos activos 108
Pozos a workover 3
Fuente: Plan de Manejo Ambiental del Campo Velásquez (2001)
Los pozos son del tipo vertical y completados a una profundidad promedio de 6.870 pies. Según el PMA (2001):durante los últimos años no hubo actividades de perforación ni trabajos de fracturamiento, acidificación o reperforación. El último programa de perforación llevado a cabo en el campo se desarrolló en 1984 con la perforación de 4 pozos.
Workover: Según el Plan de Manejo Ambiental, el último trabajo de reacondicionamiento de  pozos se realizó en diciembre de 2000 al pozo Velásquez 82; consistió en abandonar la formación Guaduas y cañonear la formación Zorro para inyectar el agua residual; el pozo quedó inyectando un promedio de 2500 Bls. de agua por día con una presión de 900 Psi.
El transporte del crudo a la Estación de Galán de ECOPETROL en Barrancabermeja, se realiza por el oleoducto Velásquez - Galán de 12 a 14 pulgadas de diámetro y 189 kilómetros de longitud, que conduce el crudo de campo Velásquez, y el diluyente de Ecopetrol mezclado con los crudos pesados de la Concesión Cocorná, y el producido por las Asociaciones Cocorná y Nare.

Luego de terminado el Pozo, se instaka un Balancin como el que vemos en la region de las Perdices. En la que por mucho tiempo se estrajo petroleo en carrotanques, para ser llevado a Mamonal, sin que la administracion a la epoca y el grupito de visitantes al hotel El Prado diera una relacion de los dineros recibidos por el hallazgo comercial de Drillexco-Cano.

Razones, entre otras, para que el Administrador Palacio Iguaran no se dejara presionar como la administradora Vda. de De La Hoz entregara su cargo; si, para llevar a la Cesion del Contrato y por el que muchos intercedian, pues solo Ellos recibian beneficios en contra de los perjuicios de los restantes Comuneros solo por ser de la minoria, sin convocar Asambleas como ahora toman de excusa en su punta de lanza para restar meritos al contrato logrado por el gestor Palacio Castillo, pero dio los frutos que se ven y no la retorica de la actual Administracion.
Que se muestren las Actas de las Asamblea del  administrador Ignacio de la Hoz (qepd),
donde se declaro comercial el pozo Apolo I y/o Geminis II y nos digan donde fue a parar ese petroleo. Veran, si existen, que eran los mismos comuneros que hoy se rasgan sus vestiduras como que algo turbio sucedio en la gestion con Allied y donde lo contrario fue lo abierto que se dio con resultados positivos.
El intento es burdo, pero es claro, que desde los inicios se ha intentado destruir el derecho a explorar y lograr el desarrrollo de los Pioneros; sera porque ven en los Sucesores la falta de ahinco y verdadero tino para no dejarse embaucar como hasta ahora que ya<se logro tener una Firma con recursos y no de excasos como el chasco de Drillexco y los suficientes en sus inicios para que quedara claro el derecho de PP como la del campo Velazquez.

Por eso, no les interesa ver el bloqueo, dado por los bloques dados en concesion por la ANH y recibio por la informacion privilegiada que posee del historial de Corintuba, a la ECP (que aun con el cambio de Logo, sigue arrastrando como ese lagarto, la pesada carga de sewr la principal opositora del desarrollo de la Region-Cuenca Perdices o como le quieran seguir cambiando su nombre.

La excusa, pues no es otra, es que no ha habido hallazgo comercial y se ha probado que sus 50 barriles por dia y su calidad API, fue mejor ue la reconocida a las Infantas, la Cidra (como su pozo gemelo) e igual a Velazquez. Con la unica diferencia, de que a ellas no las han bloqueado, ni les han impedido desarrollar nuevas Tecnicas, ni el poder contrsatar bajo el Aviso 17, sacando cuanta excusa trilili para entorpecer el libre derecho como Empresa de Propiedad Privada (no la unica, como se reconoce a Velazquez y ademas de ser la Pionera en el Pais, gustele o no a Villamizar y Ass., que sin ellos y al estilo miti-miti o mineria san lucas ltda. prevaleceremos como en 1943 pues las evidencias son claras) pero si buscar darsela a extranjeros bajo la sombrilla o el lagarteo de Ecopetrol.
Con el bloqueo, intentaran: ¿Acorralarnos o exponernos a robarle a la cuenca Sinu-San Jacinto, a pesar de haber sido los Pioneros al detectar el hallazgo en las Perdices?. Esta hipotesis, no es descabellada o paranoia como algunos intentaran rebatir, porque ya vimos que la primera y segunda Guerra del Golfo se dio por el Petroleo; ya que la primera no fue por la Invasion a Kuwait, por Sadam Hussein sino por ocultar el robo de su petroleo con tecnicas de exploracion diagonal o horizontal y asi entrar las fuerzas aliadas y quedarse como el Aliado en esa region. Y ya vimos que para asegurar el resto, se invento lo de las Armas de Destruccion Masiva, que no hubo jamas y el objetivo era controlar en mano Aliada el oro negro.

Aqui, la historia que nos venden, tambien esta fundamentada con mentiras y presiones. Como ya vimos el intento de ENRON, por controlar nuestro Petroleo-Gas y salir con el control del gaseoducto e incluia llevarlo no solo por medio de Promigas, sino a Panama (por oponerse, sacaron al dr. Rodado Noriega de la presidencia de Ecopetrol -un Enrongate- pues tanto el presidente Andres Pastrana como el ex ministroVillamizar, prefirieron al aliado extranjero, mas si era del Clan Bush y Harken, por encima del interes Nacional y de sus Ciudadanos) e inclusive al Caribe, a la Isla del Encanto: Puerto Rico, donde el sr. Hertel les representa sus intereses y ya controlaban a la San Juan Gas y la Ecoelectrica, en el sur de la isla y divididos solo por el mar caribe de Barranquilla, desde donde pensaroin exportarlo hasta cuando sobrevino la debacle de esa Matriz y la condena de sus Ejecutivos...

Esto fue parte de un tres y dos, que hizo caer al gestor Mauldin entre su fiel amistad con la familia Bush -que le consigue la cita con Villamizar, cuando era ministro de Minas- y la relacion comercial que lo unio, como gestor a CAMAC-Allied Energy, cuyo propietario Mr. Lawal tambien es muy amigo del gobernante Bush desde su paso en Texas a la Casa Blanca.

Pero que la balanza, como sucedio con mimeria san lucas ltda -que cambio su certificado de tradicion desde que su propietario compro al sr. Valet en 1952 hasta que sus sucesores claudican en una nueva sociedad en 1995, con socios ajenos a la mineria pero si con buenos contactos n el ministerio y que creian le aliviarian los obstaculos de explotacion cuando luego ven la realidad en el 2004 tras el MinMinas en otra administracion les trae la realidad de no reconocerles la PP 026: Por ¿una coincidencia?, la misma estrategia que le planteo la dra. Aramburo al gestor de Corintuba y que el sr. Efrain Illera coadyuvo por ser una conocida de su familia- , la equilibraba o la desbalanceaba el sr. Villamizar desde el Ministerio. Es alli, donde aparece pimero el dr. Noguera Carbonell, como apoderado de Allied hasta el convenio firmado en 1996 -que luego no le querian reconocer sus honorarios, pero que intercedio el Administrador de Corintuba como el comunero Palacio Polo al respecto- y luego pasa a ser de Corintuba, pero en uno u otri lasdo inyento pescar como gestor en la fase Ii o de Explotacion, perpo fracasa en ambos intentos y queda solo como representante legal.
Tampoco, se le ha dadpo la oportunidad de implementar a Corintuba unas tecnicas para mejorar los resultados en los Pozos exisyentes en sus linderos y taponados, pero no por falta de potencial -como ya vimos que el MinMinas determina o inventa entre 50-500MMB para atraer Clientes a la Cuenca qie rodea desde el 2004-2007.

Otra persona, que torpedeaba con el visto bueno de Corintuba y contra sus propios intereses, lo fue el ing. Jacinto Vega (qepd); pues intentaba explotar los pozos existentes con la excusa de acomodarse como un experto y traicionando la confianza de los amigos que le abrieron la puerta en la Comunidad y en la firma petrolera de Houston. Llego a escalar, a cambio de obtener y buscar solo su beneficio personal, pero le sobrevino su muerte por causas de salud, dejando trunca sus funciones a los advenedizos que le apoyaron en sus turbios intereses. Ya que, visito los Pozos e intento reactivarlos, pues tenia experiencia en el ramo y por eso calo su confianza en El, pero defraudo cuando se vio que solo buscaba ascender entre ambas Partes pero solo para su persona y no ver que ya Una tenia la priorodad contratada y lo querian como excusa para despojarles el contrato, por via legal al dizque no tener una oficina en Colombia o no explotar cuando tenia que salvarse el escollo ante el CdE, pues ese seria el dia Cero para arrancar con su contrato vigente hasta la fecha y como lo defendio el gestor oportunamente.

El actual administrador usaba los medios para ello y al misno tiempo se quejaba de Allied, tipica actuacion dual que lo caractrizo desde sus inicios, secundado por el comunero Palacio Polo que intervenia siempre a su favor y actuaba de inmediato, contrario con el que siempre mantenia como Socio, pero al que nunca se mostro pro activo y si criticaba como muy reaccionario a las posturas de la Comunidad que atentaban contra los acierdos y su labor. Asi, le abrio la puerta a Allied y reconcilio la postura del sr. Visbal, que muy atentamente si le recibio y dio respuesta sus reclamos como sucesor, no dandose las trabas que le dieron al administrador Angulo Palacio para no reconocer al gestor Palacio Castillo como comunero en sucesion por dizque no estar en el Libro Padron. Siendo una misma logica, pues el padre del sr. Palacio Polo y del sr. Palacio Castillo eran hermanos y estaban en la misma posicion ante la Cominidasd, solo diferenciandoles
LAS POSTURAS ANTE LA MISMA
Con la llegada, a finales de octubre de 1995 a Barranquilla (A) y procedentes de Houston (T), de uno de los gestores autorizados para promover la exploracion y explotacion de la propiedad privada de petroleo de Corintuba, el señor Rodolfo J Palacio Castillo y su contraparte Mr. Bruce Mauldin por Allied Energy junto a su Presidente, Mr Phil Nugent, se inicio un ciclo como el de la mosca a la miel despues que la abeja laboro la ardua tarea de hacel el panal. Esta romeria, se inicio con la temprana visita de los hermanos-comuneros Juan y Efrain Illera Palacio al hotel El Prado  por intermedio del comunero Juan Manuel Palacio Iguaran (qepd) y dada la alerta por su hijo, Alejandro Mario Palacio Polo, quien fungia como brocker o gestor del prospecto petrolero Tenerife, con derechos  de la familia Illera. Visita que era tipica y recurrente en su caza de clientes, cada vez que habia una visita a Corintuba, para ofrecer la misma a sus costillas, sin gastos e inversion en la busqueda, muy afines a la gustosa tactica del cocodrilo esperar por su presa y no buscarla como normalmente otros si lo hacen para ganarse el beneficio. Luego, hacian contacto directo o traves de su gestor, pero mas tarde la memoria no les da, sino para escribir una carta donde de puño y letra dicen desconocer los detalles de todo lo acontecido en los eventos que llevaron a la firma del convenio Allied-Corintuba, como el incentivar el no saber como se les retiro una comision del 25% por gestoria y escudarse en que no se hizo un Acta o Asamblea General para ello, pero que una de las tantas razones para acudir a las citas (invitados o no) era su reconocido papel de secretario y asistente ad hoc vitalicio de la Comunidad.

Temprano les siguio, el gestor Palacio Polo, que con membrete del  brocker de su propiedad contactaba a Allied y en representacion de la Comunidad por autorizacion del Administrador Palacio Iguaran, como de los Illera para Tenerife, pero navegando en dos aguas con el gestor unico de Allied, Palacio Castillo y que como veremos, en la siguiente circular, le envia copia de su presentacion junto a la de su esposa como Administradora:
Todo fuera normal, pues solicito hacer una Sociedad, donde ofrecia poner el prospecto Tenerife del cual tambien era gestor autorizado y el gestor Palacio Castillo presentaria a la firma Allied Energy su potencial; con la intencion, de unir esfuerso y paridad, en los beneficios. El gestor Palacio Castillo acepto el acuerdo de buena fe y repartio los beneficios al 50-50, pero luego el brocker Palacio Polo no cumplio con lo cometido; ni dar su aporte para confirmar la sociedad, ni se ha tomado el tiempo de reconstruir los sucesos y hacer presencia en el proceso del reconocimiento iniciado en el 2003, en el Juzgado 6ºtras no reconocer las siguientes administraciones dicho convenio verbal de gestoria; a pesar de las evidencias y los testigos, donde estaria incluido El y sin justificar los verdaderos motivos para ello. Pero señales tempranas dio, con su ambivalencia o doble proceder, de estar en la supuesta sociedad y estar con la Comunidad como el mejor de los familiares, donde el belicoso seria otro.

Tal como en su momento el administrador Palacio Iguaran, le rectifico a viva voz, al pretender llevarle inuendo y actos de unas supuestas acciones indebidas del ya Socio suyo cuando citaba que estaba ganando comision por los lados  y al referirse que el gestor de Allied-Corintuba hacia una practica antietica, conociendo muy bien que el gestor de la primera lo era Mr Mauldin y de la segunda su querido primo. Sin embargo, se disculpa, pero no pierde la maña y el tiempo, para siempre buscar ponerme en desventaja mientras se coloca como el gran benefactor. Algo similar a la tactica usada por su Padre contra el Mio, pues recogia firmas y con las que pretendieron removerlo al no ceder a las presiones en la carta de apoyo a Cano por el grupo que buscaba su regreso y no la cesion del contrato leonino del 84, pero que las espectativas estaban en que el brocker Palacio Polo tenia que dar rresultados tanto para Corintuba como para Tenerife, con las firmas que se contactaran desde California; en lo que fracasan, al no poder presentar un cliente, en su labor de brocker y tener que darse por vencidos, con la celebre frase de que si no puedes ganar, unete al vencedor tras conocer que la evaluacion de los 5 proponentes se le adjudico a la firma Allied Energy, que si cumplia y cumplio con las espectativas llevadas en 1995 junto a su gestor. Eso marco, el resurgir de la Comunidad y tampoco se fracaso en mantener lo mejor para ella, al no ceder o caer en presiones de ese grupo, que le habia costado ya la silla a una administradora y renovarle desde 1981 los incumplimientos de contrato, por otro administrador y con el supuesto incentivo del aumento de los pagos por canon exploratorio y del porciento por explotacion, en que incurrieron  y nunca les cumplieron, todo por no ver otras opciones, como esperar la propuesta de Kelly Financial tras visitarlos primero en 1981 (tras visitar los linderos es que conocen de trabajos cercanos, de la Anson bajo operaciones del ing. Cano, que los deslumbro).

Continuarian los acercamientos con el comunero-arq. Gonzalez Rubio, el ing. Jacinto Vega (qepd), entre otros y sin consentimiento del gestor, que conocio e introdujo a la Comunidad de Corintuba al mundo petrolero centrado en la ciudad de Houston y no bajo la sombrilla de ECP, como luego de la ANH y a donde tambien van a captar clientes para sus atipicas Rondas.

REALES CUALIDADES DE UN GANSO
Contrario, al termino popular ‘ganso’ y tal como lo hemos descrito en esta Sección, es en una clara referencia ‘a la Persona que no se comporta dentro de la Ética Empresarial, ni respeta un Conducto Regular, ni las Normas Establecidas dentro de un Negocio’.

Ese estigma, lo gano el ganso, por la teoría del etólogo Konrad Lorenz; que en su caso, es la que al salir del cascaron, esta ave se identifica con la primera figura que se esta moviendo y a la que sigue a todos lados, prefiriéndolo incluso, a su propia madre.

Por eso, este comportamiento es muy similar a otros que se oyen, como: ‘Tumbón’, ‘avión’, ‘tramoyero’, ‘zancadilleo’, pues a espaldas de los gestores e intermediarios presentes, se adueñan de una confianza entre las Partes y al que entran cuando ven la puerta entre abierta, para desplazar y seguir los movimientos creados por su Autor.

En el anterior PDF, podremos apreciar un ganso ya adulto, con un comportamiento digno de admirar y que sirva de ejemplo, su vuelo por la Vida, a muchos animales de nuestra Raza Humana, que contrasta en su caminar, con una mal ganada fama en su precoz despertar a la Vida o como le tildan a un error de juventud, por falta de madurez.

Sin más palabras, atendimos y apreciamos el mensaje, que nos envio por eMail una Persona a quien no conozco personalmente y hoy fue nuestra fuente de inspiración: Ms. Mireillle Jackeline Escobar Sarmiento, para esta grata experiencia virtual.
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