SENTENCIA de la Hon. CORTE SUPREMA de JUSTICIA
Octubre - 10 - 1942

Copia por Auto de 5 de Marzo de 1963, por solicitud del comunero
Eusebio I. de la Hoz Palacio (qepd)

El Suscrito Secretario de la Sala  de Negocios
Generales de la Corte Suprema de Justicia, en
cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha
cinco de marzo de mil novecientos sesenta y
tres, recaído a una solicitud del Doctor Eusebio
de la Hoz P. expide la siguiente copia:----------


“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE NEGOCIOS GENERALES”

Bogota, octubre diez ( 10 ) de mil novecientos cuarenta y dos (1.942)
(Magistrado ponente Doctor  Arturo Tapias  Pilonieta)

----En memorial presentado ante el Ministerio de la Economía
Nacional  el día dos de Abril de  1.940, avisa el doctor Carlos
H. Pareja  a nombre y representación  de la llamada “Comunidad
de Condueños del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará,
cuyo administrador es el señor Valmiro L. Donado, que la Compañía
de Petróleos del Carare pretende efectuar exploraciones con
taladro en busca de petróleos que reputa como de propiedad
particular en los terrenos llamados “ Tubará”, ubicados en el
Departamento del Atlántico; exploraciones que se van a realizar
en virtud del contrato que tiene celebrado la comunidad  con la
Compañía de Petróleos del Curare, según consta en la escritura
pública número 1489 de 16 de diciembre de 1.938, otorgada en la
Notaría Segunda de Barranquilla. Por su parte el  doctor Car1os
Arturo Torres Pinzón como apoderado especial de la Compañía de
Petróleos del Carare en escrito presentado posteriormente
manifestando que coadyuva en todas sus partes el referido  aviso de
información dado por el doctor Pareja y presenta a1gunos documentos
adicionales tendientes a demostrar la propiedad particular
del  petróleo que se pretende exp1orar.------------
-------El Ministerio de Minas y Petróleo en resolución  del
7 de  octubre del mismo año  estudio la titulación  presentada
encontrando que en su concepto  no se había probado que  el terreno
materia del aviso  hubiera salido del patrimonio nacional
con anterioridad al 28 de octubre de l.873,  por lo cual resultaba
inaceptable la pretensión de avisante, del que el subsuelo
del mismo terreno fuese de propiedad particular. En consecuencia
dispuso que el  negocio se remitiera  a la Corte, para que
aquí esta sala  decida de acuerdo con la ley, acerca del fundamento
legal de aquella pretensión.------------------------
-----------En la Corte surtióse el juicio breve y sumario que
disponen  las leyes, en que hubo término  de prueba y alegaron las
partes. Y estando agotada la sustanciación, la sala. procede a
pronunciar la correspondiente  sentencia.---------------------------------


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN DEL TERRENO MATERIA DEL AVISO

El terreno en donde quieren hacerse las exploraciones
con taladro en busca  de Petróleo de propiedad particular, se
origina en el Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará, en el
Departamento del  Atlántico; tiene, según los planos  presentados
al Ministerio una extensión superficiaria de 16.500 hectáreas
y está comprendido dentro de los siguientes linderos:
Dividivi (árbol de la Cruz del Carmen
entre Galapa y Tubará, con cuyo árbol lindan terrenos
de varios condueños  particulares; de este lindero se parte
en línea recta por la fila de Guaimaral, lindando con terrenos
de Blas Llanos y  terrenos de Baranoa. De ahí al lugar nombrado
Bongo de la Quinta e inmediaciones de Sibarco. - De ahí,  pasando
por el Palo de León, línea recta hasta el mar, cerca de la
desembocadura de Arroyo Todofierro, en donde lindan también
terrenos de la señora Patrona Molinares y otros condueños.
- De ahí,  por la playa del mar, pasando por Morro Hermoso,
hasta la  desembocadura en el  mar de Arroyo Caracol y de ahí
en línea recta al Dividivi de la Cruz del Carmen”.------------------
Los derechos de la comunidad provienen del remate,
por los mismos linderos, verificado por el señor Manuel M.
Palacio el 26 de mayo del  año  de 1.886, en el
juicio de declaratoria de vacante del globo
alinderado, seguido ante el juzgado primero
de la provincia de Barranquilla. ------
-------- El rematador vendió luego el
terreno al municipio de Tubará, reservándose
el subsuelo para sí y para sus hermanos Gregorio Palacio y
Rafael M. Palacio, quienes aportaron este derecho a la sociedad de
Palacio & Cia. ---
-------  Los derechos de los tres hermanos Palacios
pasaron a las personas que hoy figuran como comuneros del
subsuelo, siendo administrador de la comunidad legalmente elegido
el señor Valmiro L. Donado. -------

Todo lo anterior esta  respaldado en escrituras publicas, de las
cuales se desprende el mencionado  origen de la comunidad y su
subsistencia actual en las personas que hoy representan los
primitivos dueños.----
-----En diligencia de inspección ocular practicada por esta
misma sala de la Corte con la intervención de peritos y asistencia
del señor procurador delegado en lo civil, en los días
17 y 18 de diciembre del año próximo pasado, fue recorrido el
terreno por los linderos descritos, habiendo quedado identificados
y satisfactoriamente localizados los principales puntos de esos
linderos, a saber: el “ Arroyo de Caracol”  que se encuentra
situado en las inmediaciones de Puerto Colombia, a la orilla
del mar; la “Cruz del Carmen” situado sobre el camino que
une  las poblaciones de Galapa y Tubará, sitio en que se encontró
una cruz de concreto unida a la cual existe otra de  madera y
destruida por la acción del tiempo. A seis metros, poco más o
menos, de dichas cruces, y al pie de una cerca de alambres de
púas, se  encontró  clavado en la tierra un tubo de hierro relleno
de concreto, el que según afirmaron los señores peritos sirve de
mojón  para separar los terrenos de los municipios  de  Galapa y
Tubará” ; la desembocadura del arroyo “Todofierro”, en el mar,
la cual se encontró  entre los cerros llamados  Palmarito o las
Ventanas  y Blanquicé; el cerro de “Morro Hermoso”, por donde
pasa la línea que va de “Todofierro”, por la orilla del mar al
Arroyo Caracol”; se vio el filo o la serranía de Guaimaral que
arrancando  en la “Cruz del Carmen” continua en dirección más
o menos suroeste y muere  en las inmediaciones o un poco más
allá de la Loma de “Santa Rosa” sitio este último que es un cerro
elevado de la serranía de Guaimaral; y por último encontramos
los lugares denominados Sivarco, que es un caserío, y a sus
inmediaciones “Bongo del la Quinta” y el punto conocido con el
nombre de “Palo de León” que se localizó en la intercepción del
arroyo llamado Cimarronera con el camino que conduce a Juan
de Acosta  a Tubará.--------
----La localización del terreno materia del aviso encontróse
pues acorde  con la que describen los linderos y muestran los planos
que con el aviso presentánronse al Ministerio.


CAPITULO II
LOS TITULOS
Los títulos con que los avisantes pretenden justificar
el derecho de propiedad de la comunidad sobre el subsuelo del terreno
descrito, por haber salido éste del patrimonio del Estado con
anterioridad al año de 1.873, son los siguientes: ----
El más antiguo es la adjudicación  de la encomienda
de indios del repartimiento de Tubará hecha en el año 1.610  al
Capitán Alonso de Mendoza y Carvajal,  Compónese,  este título de
varios documentos, presentados en copia expedida por el director del
Archivo Histórico Nacional, entre los cuales figura los antecedentes
de la ratificación que hiciera don Juan de Borja del titulo de la
encomienda, presentado por parte de don Alonso Mendoza Carvajal,
capitán de caballería de la ciudad de Cartagena de los Indios llamados
Tubará, el cual parece haberle dado don Pedro de Lodeña,
Gobernador de la dicha  ciudad por dejación del Capitán Alvaro de
Mendoza, su padre”.------------------------
Copia de la escritura pública número 838,
otorgada en Barranquilla  el 7 de Septiembre de
1.905, ante el notario  Primero de la ciudad, en donde se encuentran
protocolizados los documentos relativos a la propiedad del Municipio
de Tubará sobre el suelo del globo de tierra descrito: Estos documentos
son: 1° Copia de la resolución del Juzgado Primero de la Provincia del
Barranquilla de fecha 3 de febrero de 1.886, dictada en el juicio de
declaratoria de vacante del globo de tierra denominado “Resguardo
de Indígenas de Tubará”, por medio del cual fue declarado bien vacante
dicho globo y se dispuso enajenarlo previo avalúo; 2° El remate que el
administrador de vendutas de la ciudad de Barranquilla, por comisión
del Juez Primero, efectuó el 26 de mayo siguiente del globo de tierra en
cuestión; en el que fue rematador el señor Manuel María Palacio, y el
auto del juez aprobatorio del remate;  3° la venta que el señor Palacio
hizo al Municipio de Tubará del globo que había rematado, con reserva
del subsuelo para el vendedor y sus hermanos Gregorio y Rafael Maria,
acto autorizado mediante escritura pública número 1 del 31 de diciembre
de 1.886, extendida ante el Notario de Barranquilla: ------
4°‘La cesión o traspaso que el fiscal del Tribunal del  Distrito
Judicial del At1ántico,  en nombre de la Nación y en cumplimiento de los
artículos pertinentes de la Ley 55 de 1.905, le hizo al Municipio de Tubará,
representado por su Personero del globo de tierra  que había sido de los
indígenas habitantes del pueblo de Tubará, por los linderos que ya se
conocen, cesión que  se hizo constar en el instrumento cuyo contenido
se está relatando. ----------
------ Los anteriores son los títulos que se pretenden emanados
del estado y con los cuales se intenta acreditar la propiedad privada del
petróleo  existente en el globo de tierra avisado, con orígenes desde mucho
antes del año de l.873.  Incumbe pues  examinar por separado cada una de
las dos fuentes propuestas. --------------------


A   -LAENCOMIENDA
Leyendo el título de encomienda otorgado a Álvaro de Mendoza en el año
de 1.590 por el doctor Antonio González presidente del Nuevo Reino de
Granada, y confirmado luego por composición autorizada por don Juan de
Borja, en el año de 1.606, se desprende claramente que ese no es un título
de tierras, sino la merced con que los conquistadores españoles eran
favorecidos por la monarquía sobre un grupo de indios que habitaban
determinados lugares para que cuidaran de ellos, los adoctrinaran y
recibieran de ellos los tributos que el mismo titulo estableciera. --------
-------Así en la merced que se contempla se lee : “A vos el
cacique e indios del pueblo de Tubará, encomendado un el capitán Álvaro
de Mendoza, vecino de esta ciudad de Cartagena, sabed : que yo he fecho
la tasa de lo que los indios de esta provincia han de dar de tributo en cada
año a sus encomendaros y entre las otras tasas esta la que toca a vos el
cacique e indios del dicho pueblo de Tubará, su tenor de la cual. ---------
---------es en la forma a manera siguiente:--------El doctor  Antonio
González, del real Consejo de las Indias del Rey nuestro señor Presidente
Gobernador o Capitán General del nuevo Reino de Granada
a sus provincias etc. ------------
A los encomenderos  de esta ciudad de Cartagena, sabed que teniendo
el Rey  nuestro señor relación por muchas vías de religiosos y otras
personas de que muchas de las encomiendas que en su real nombre os
habían hecho merced se os habían dado no habiendo vacado por muerte
de quien las tenia que es solo el  por donde se permite a los Gobernador
s proveerlas antes, os las habían dado por renunciaciones, dejaciones,
truecos, acrecentamiento de nuevas vidas, que todo esto es contra lo
que está dispuesto y ordenado por su Majestad y que así mismo se
entendía que trabajabais con algún exceso a vuestro indios no los dejando
en su libertad o llevándoles mas tributos de los que debían, sirviendo os
de ellos en muchos ministerios fuera de su obligación o deseando su
Magestad componer o dar remedio en lo uno y en lo otro me lo cometió
a mi teniendo consideración a los servicios que le habéis  hecho y queriendo
vuestro beneficio y acrecentamiento o para poder hacerlo todo o yo cumplir
con la voluntad del rey nuestro señor o con lo que me mandó he averiguado
los títulos con que tenéis vuestras encomiendas en lo cual voy precediendo
con la suavidad que habéis visto o para contener los excesos con que son
tratados los Indios o si el tributo que pagan es mayor de lo que pueden o
deben pagar o si los habéis llevado más tributo o demora del que están
obligados a dar,  he mandado visitar la tierra como habéis visto y habiendo
hecho con diligencia e juzgando lo que es esto ha resultado de ella con la
temperancia o moderación que habéis entendido o por que todavía para que
del todo se pongan las cosas de los indios o lo que deben hacer sus
encomenderos he querido hacer la tasa que va aquí expresada, la cual
guardareis puntualmente que con ella seréis en alguna manera gratificados
de vuestros servicios y aquellos relevados de sus trabajos sabiendo cada  uno
lo que le  pertenece, así el encomendero lo que ha de hacer con el indio
(ilegible.....) él  ha de hacer con su encomendero a la tierra beneficiaria de fruto,
la cual es en la forma o manera siguiente: Sigue una reglamentación general
para todos los encomenderos  de Cartagena, y luego en aplicación de ella se
dispone lo que comprende la encomienda de Tubará; Tubará  del capitán Álvaro
de Mendoza.
--------------En el pueblo de Tubará encomendado al capitán Álvaro
de Mendoza, vecino o regidor de esta ciudad con doscientos y  tres indios que en
ella hay útiles de tributo, han de hacer  una roza de diez y siete mil  ochocientas o
sesenta o cuatro varas, medidas a la redonda, que cabe a cada indio ochenta y
ocho varas de roza y esta la han de quemar y amontonar y sembrar en ella doce
fanegadas o ocho almudes o un cuartillo de almud de maíz en la misma reza sin que
sean obligados a lo cargar ni poner en la barbacoa por que esto la ha de hacer el
encomendero con bestias a su costa y esta roza la han de sembrar otra vez como
es costumbre en esta tierra y a limpiarla o coger el maíz como dicho es de manera
que dos veces al año la han de sembrar o coger o beneficiar y para que cada indio
sepa: lo que ha de sembrar o no puede ser engañado o mando hacer una medida tres
cuartillos de almud que le cabe de sembrar a cada indio sellada con el sello de la
ciudad para que aquella haga e no mas; y demás de esto han de dar los dichos indios
para Pascua de Navidad en cada año a su encomendero una gallina o dos perdices de
tributo y no lo puedan llevar mas ni comutales en otra cosa so pena de perdimiento de
la tal encomienda y que se pongan los iridios en la real Corona y mando que después
de cortada la dicha roza para el encomendero, luego corte otra roza que por lo menos
sea de la mitad de la tasa y la siembren, beneficien y cojan y esta sea para los mismos
indios en comunidad para socorro de sus necesidades y de esto ha de tener cuidado el
mayordomo y en todo lo demás que se requiera saber y declarar, acerca de esto guarden
la orden de los capitanes que van por cabeza de esta tasa y no exceda de lo que en ellos
se contiene so la misma pena. --------------------
Y para que  las dichas tasas se guarden o cumplan y ejecuten y ninguna vaya contra ellas,
mandó dar o di este mi mandamiento para así  dichos encomenderos a cada uno de vos por
el cual vos mando que veais las dichas. . . . . . . ( roto ). . ...............orden  que de  suso  van
incorporadas y cada . . . (roto)...................de vos o que .le tocare cumplir las guardéis y
cumpláis y ejecutéis, hagáis , mandéis  guardar cumplir y ejecutar y llevéis y que sean
llevadas a pura y debida ejecución con efecto y en todo y por todo como en ellas y en
cada una de ellas se contiene y contra el tenor y forma de lo en ellas contenido no vais
ni paséis ni consintáis ir ni pasar en manera alguna so las penas  en ellas contenidas en
las cuales desde luego vos doy por condenados lo contrario haciendo.-------------
---------Y porque soy informado cuan necesario es en esta tierra la labor
del casabe para el sustento de ella y de las galeras y armadas y flotas que en esta ciudad
vienen de ordinario o que si no se hiciese se padecería mucho trabajo o como…… (roto)..
por las dichas tasas va ordenado que los indios por vía de tasa  no sean obligados a
beneficiar la yuca ni hacer el casabe más de hasta arrancarla de la tierra, podría ser que
los indios de su voluntad y pagándoles su trabajo, quisiesen ocuparse en la dicha labor del
casabe por tanto se le permite queriendo los tales indios ocuparse en la dicha labor del
casabe de su voluntad, pagándole a real por cada día que en los musodichos se ocuparen
concertados y pagados ante el Gobernador de esta provincia o la persona que el nombrare
lo puedan facer libremente o no de otra manera o ninguna persona los ocupe en ello por otra
orden so pena de privación de la encomienda de indios que tuviere y que se pongan en la
Corona real de su Majestad. --------------
Del contenido de la encomienda se desprende lo siguiente. -----------------
Lo adjudicado a los encomenderos no era la propiedad de tierra sino el derecho a
percibir determinados tributos de acuerdo con el  número de Indios que hubiera en el
repartimiento o resguardo respectivo.
Conforme esta conclusión el hecho de que a la  muerte de un encomendero el gobernador
podía disponer libremente de la encomienda adjudicándosela a otra persona; en efecto se
lee:…………muchas de las encomiendas que en su real nombre os habían hecho merced
se os habían dado no habiendo vacado por muerte  de quien las tenia que es solo el  por
donde se permite a los Gobernadores proveerlas antes, os las habían dado por renunciaciones,
dejaciones, truecos, acrecentamiento de nuevas vidas, que todo esto es contra lo que está
dispuesto y ordenado por su Majestad…………………………………………………………

2°. - También confirma que la tierra no era el objeto de la adjudicación, el hecho de que los
encomenderos perdían su encomienda  si no daban fiel cumplimiento a su deberes: “...So pena
de privación de los dichos indios e que se pondrán en la real Corona...”, “....y no le puedan
llevar más ni conmutales en otra cosa so pena de perdimiento de la tal encomienda...


3°. - El área del terreno laborable variaba con el número de indios útiles que hubiera en el
repartimiento, lo que está indicando que la encomienda referíase esencialmente a los indios
y secundariamente a la tierra: “...ansi se ha de disminuir la dicha roza tanta cantidad de medida
de las susodichas como indios hubieren faltando; y así mismo si fueren creciendo han de
acrecentar la roza en tantas medidas como indios se acrecentaren....................
........................Las deducciones anteriores están acordes con las regulaciones del derecho
indiano. En el libro VI de la Recopilación de Indias, Ley 1ª, Título VIII, se recogieron los
mandatos de las Cédulas reales dadas desde la época del descubrimiento, referentes al trato
especial que merecían los indios y a los abusos que se debían evitar; allí se lee: “Luego que
se haya hecho la pacificación, y sean los naturales reducidos a nuestra obediencia, como está
ordenado por las leyes que de esto tratan, el Adelantado, Gobernador o pacificador, en quien
esta facultad reside, reparta los indios entre los pobladores para cada uno se encargue de los
que fueren de su repartimiento y los defienda y ampare, proveyendo ministro que les enseñe
la doctrina cristiana , y administre los sacramentos, guardando nuestro patronazgo, y enseñe
a vivir en policía, haciendo lo demás que están obligados los encomenderos en repartimiento,
según se dispone en las leyes de este libro.………………
….….. De otro lado, la Ley 1ª del Título IX del mismo libro VI, decía más concretamente:”
el motivo y origen de las encomiendas, fue el bien espiritual y temporal de los indios, y su
doctrina  y enseñanza en los artículos y preceptos de nuestra santa fe católica, y que los
encomenderos los tuviesen a su cargo y defendiesen a sus personas y haciendas, procurando
que no reciban ningún agravio; y con esta calidad inseparable, les hacemos merced de se los
encomendar de tal manera, que si no lo cumplieren, sean obligados a restituir los frutos que
han percibido y perciben, y es legítima causa para privarlos de las encomiendas. Atento a lo
cual, mandamos a los Virreyes, Audiencias y Gobernadores que con mucho cuidado  y
diligencias inquieran y sepan por todos los medios posibles se los encomenderos cumplen con
esta obligación, y si hallaren que faltan a ella, procedan con todo rigor de derecho  a privarlos
de las encomiendas, y hacerles restituir las rentas y demoras que hubieren llevado  y llevarán,
sin atender a lo que son obligados, las cuales proveerán en la conversión de los indios”.
------------ “Por último, la Ley XVII, del Titulo  y Libro citados, prohibían a los propios
españoles encomenderos  que tuvieran casa en su encomienda y que residieran en ella, y lo
mismo a sus criados esclavos; igualmente se les impedía que hiciesen allí “estancias de ganados
y asientos para su crianza ni obrajes”………………………
……….“Según esto, aparece claro que la encomienda era un  beneficio que se otorgaba
a los conquistadores españoles, mediante el cual los indios se ponían bajo su protección con la
obligación de adoctrinarlos en la fe católica, dirigirlos y enseñarlos, a cambio de lo cual el
encomendero podía aprovecharse del trabajo de la tribu que se le encomendaba, mediante la
percepción de un tributo que se regulaba en cada caso según el número de indios y la clase de
los terrenos que estos poseían”. El Profesor Ots Capdequi,
en su obra EL ESTADO ESPAÑOL EN LAS INDIAS dice lo siguiente:
La encomienda es una institución de origen castellano, que pronto adquirió
en las Indias caracteres peculiares que la hicieron diferenciarse plenamente de su procedente
peninsular.  Por la encomienda, un grupo de familias de indios, mayor o menor según los casos,
con sus propios  caciques, quedaban sometido a la autoridad de un español. Encomendero. Se
obligaba éste jurídicamente a proteger a los indios que así le habían sido encomendados y a
cuidar de su instrucción religiosa con los auxilios del cura doctrinero.  Adquiría el derecho de
beneficiarse con los servicios personales de los indios para las distintas necesidades del trabajo
y de exigir de los mismos el pago de diversas prestaciones económica. Con el Rey, contraía el
compromiso todo español encomendero de prestar el servicio militar a caballo cuando para ello
fuese requerido.  Tuvieron las encomiendas, en un primer momento, un carácter temporal o
vitalicio.   Al vender el plazo del tiempo por el cual habían sido concedidas, o a la muerte del
encomendero, se incorporaban los indios encomendados a la Corona. Pronto surgió la costumbre
de consentir, por vía de disimulación, que la viuda y los hijos del encomendero siguieran
disfrutando de los indios a la muerte de su  causante. Se sancionó esta costumbre con la Real
Provisión de 28 de marzo de 1.513, y ya  desde entonces se concedieron las  encomiendas
por dos vidas: por la del primer poseedor  y por la de sucesor inmediato  el mayor de los hijos
varones, en su defecto la hija  y en ultimo término la mujer. -------------------------
--------“En torno de esta institución se suscitaron   desde los primeros
momentos  polémicas doctrinales ardorosas. - Combatieron su….(ilegible)….. itud,
principalmente, teólogos y moralistas, y la defendieron, cediendo a imperativos de las
circunstancias, juristas y hombres de gobierno. Culminaron estas. Polémicas en la célebre
discusión sostenida por  Fray Bartolomé de las Casas, el apóstol de los indios y Juan Ginés
de Sepúlveda,  jurista español formado en las doctrinas del Renacimiento.--------------------
------- Estas polémicas, tuvieron repercusión acusada en la esfera legal. Se promulgaron series
nutridas de leyes protectoras del trabajo del indio y se llegó a decretar en l.542 la abolición
de las encomiendas. No alcanzaron plena vigencia es tas leyes nuevas de 1.542. Su aplicación
provocó protestas generales de los colonizadores y en el Perú  rebeliones sangrientas que
culminaron con la muerte violenta del Virrey Blasco Núñez Vela. Se ordenó su derogación,
pero esta derogación no fue total. Persistieron las encomiendas, pero, Junto con otros
preceptos favorables a los indios, quedaron vigentes aquellas disposiciones que prohibieron
los servicios personales de los indios encomendados.---------------------------------------------------
------------ A partir de esta fecha, 1542, sólo fue lícito a los encomenderos exigir de sus
indios el pago de un tributo, tasado por las autoridades. Hay, sin embargo, testimonios
Históricos de que esta abolición de los servicios personales dentro de las  encomiendas no
se logró de un modo absoluto y general.----------
----------- “ Por Real cédula de 8 de abril de 1629 se concedió  una  vida más en el disfrute
de las encomiendas, mediante el pago de dos annatas para los gastos de guerra. -----------
----------Pero estas prórrogas en el goce de las encomiendas no tuvieron grandes efectos.
- Ya en 1.701 se había decretado la incorporación a la Corona de todas las encomiendas
poseídas por personas no residentes en las Indias.  La abolición general  de esta institución
se decreta el 29 de noviembre de 1.718;  completándose  estas normas derogatorias el 12
de julio de 1.720 y el 11 de Agosto de l.721.---------------------------------------------
--------------“Persistieron esto no obstante, algunas encomiendas en comarcas determinadas,
aun cuando puede afirmarse que el ciclo histórico de esta institución, que ya había perdido
todo su significado económico, quedó cerrado definitivamente, de derecho y de hecho, en la
segunda mitad del siglo XVIII”. --------------------------------
--------  De consiguiente, ningún titulo de encomienda puede servir para acreditar propiedad
sobre la tierra en que habitaban los indios a que la    encornienda  se refería. Por lo cual el
titulo de repartimiento de los indios de Tubará, adjudicado a don Alonso de Mendoza y
Carvajal, es completamente ineficaz en orden a acreditar que las respectivas tierras fueron
adjudicadas por la Corona española al encomendero citado, o a su antecesor  don Álvaro de
Mendoza. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------Lo que sí demuestra la citada encomienda es que ya por los años en que ella fue
otorgada existía el pueblo o la comunidad de indios de Tubará, establecido en las mismas
tierras que hoy ocupa ese municipio, lo cual tiene importancia para el asunto que  va a ser
materia del capítulo siguiente.------------------------------------------------------------------------------


B  -  DECLARACION DE VACANTE DEL RESGUARDO DE INDIGENAS DE TUBARA.
--------------La encomienda de don Álvaro de Mendoza indudablemente dio origen a la
comunidad o resguardo de indios de Tubará, cuyas tierras se  declararon vacantes en el año
de 1.886, por el Juez de Barranquilla”. “Estos pueblos de indios dice el mismo profesor citado,
se designaron primeramente con el nombre a deducciones , porque ante la resistencia de los
aborígenes que preferían llevar una vida no sedentaria alejados de los colonizadores,  fue
necesario reducirles para que vivieran en asociación y se les declaró adscritos al pueblo de que
formaban parte, más tarde se les llamó  Corregimiento, porque quedaron sometidos a la
autoridad de un funcionario especial llamado corregidor de pueblos de indios.. -  Este funcionario
debía ejercer sobre loe indios de su corregimiento una misión tutelar análoga a la que
correspondía al encomendero sobre los indios de su encomienda. Para estas prevenciones de
la ley no lograron en la práctica una mayor eficacia.------------------------------------------------------
------------ “Así como en la primera época de la colonización española en América los
repartimientos en encomiendas gozaron de supremacía incuestionable en la organización social y
económica del trabajo de los indios, esta supremacía fue cediendo poco a poco en favor de las
reducciones y corregimientos, o sea los núcleos de población aborigen incorporados a la Corona”.
----------------- “Los resguardos de indios son así rezagos de las antiguas reducciones o
corregimientos que lograron conservarse no obstante la casi completa extinción de la raza indígena
en la mayoría de las colonias españolas en América. Estas agrupaciones o comunidades de indios
fueron objeto de especial reglamentaciones en disposiciones legales desde los primeros días de
la República”.-----------------------------------------
----------- Y así el Libertador apenas constituida la república, lo primero que hizo fue  dictar
el decreto de la Villa del Rosario de 20 de mayo de 1.820,  “Que ordena devolver a los naturales
los resguardos” , decreto que se dictó  según reza su encabezamiento para “corregir los abusos
introducidos en Cundinamarca, en la mayor parte de los pueblos de naturales, así contra  sus
(ilegible)….como contra sus resguardos   y aún contra sus libertades cuyo articulo primero ordenó:
---------- Se devolverán a los naturales, como propietarios legítimos
todas las tierras que formaban  los resguardos, según titulo, cualquiera que sea el que aleguen
para poseerlas los actuales tenedores”.. ----------------------------------------------------------------------------
---------------En armonía con el decreto del Libertador el congreso de Cúcuta dicto la ley de 11 de
octubre de 1.821, sancionada por el vicepresidente Santander, “Sobre  extinción de los tributos
de los indígenas, distribución de sus resguardos y excepciones es que se les conceden”,  de la que
es parte el articulo 4° que dispuso:--------------------------------------------------------------
------- “Los resguardos de tierras asignados a los indígenas por las leyes españolas, y que hasta
ahora han poseído en común o en porciones distribuidas a sus familias, sólo para su cultivo, según
el reglamento del Libertador Presidente de 20 de mayo de 1.820, se las repartirán en pleno
dominio y propiedad luego que lo permitan las circunstancias”. y antes de cumplirse los cinco
años de que habla el articulo 2°.-------------------------------------------------------------------------------------
-------------“En seguida se consagran otras disposiciones encaminadas, a dar normas para verificar
la división de las tierras  entre  las familias del resguardo y el artículo 6°  dispuso que  “los
protectores de naturales continuaran ejerciendo su ministerio y promoverán las acciones
comunales,  que les corresponda;  pero todas las demás acciones civiles o criminales las  instruirán
los indígenas como los demás ciudadanos considerados en la clase de miserables, en cuya virtud no
se les llevaran derechos algunos”. ----------------------------------------------
--------- Los congresos de la Nueva Granada dictaron también disposiciones especiales
complementarias para la inmediata ejecución de las leyes de 6 de marzo de 1.832 y 2 de junio de
1.834, números 724 y 878, de orden, respectivamente de la Codificación Nacional, son de la ultima
los artículos 7° y 10°;  por el primero dispuso el Congreso que en aquellas “parroquias en donde se
encuentre alguna porción de terreno perteneciente a los resguardos  destinada al servicio del cura
o alguna cofradía cualquiera obra pía, este terreno acrecerá a la comunidad, y será dividido o
distribuido” y por el segundo ordenó que a las parroquias  de  indígenas que no tienen resguardos
se los repartirán las tierras baldías donde se hallasen  situadas”. ------------------------------------------
---------------Sirven las citas anteriores para demostrar que tanto el Libertador en su decreto de  1.820,
como los legisladores del Congreso de Cúcuta, y después los de la  Nueva  Granada, proveyeron a la
división de las: comunidades sobre la base de que los indios eran propietarios legítimos de las tierras
comunales que constituían sus respectivos resguardos, porque las leyes españolas se las habían
asignado con ese carácter. Y fue para poner fin a la comunidad indígena de los resguardos y repartir
las tierras entre los respectivos indios comuneros, que sedieron aquellas leyes y otras posteriores
que contuvieron reglamentaciones protectoras en orden a que las reparticiones que se hicieran por
la autoridad, al propio tiempo que guardaran equidad contribuyeran a mejorar la condición de los
indios y a hacer fructíferas sus tierras. ----------------------------------------------------------------------------
--------------Los legisladores de la república al reconocer y confirmar la propiedad de las tierras
de los resguardos en favor de  la respectiva parcialidad de indios, por repetidas veces, ya de manera
expresa y perentoria, según lo hiciera Bolívar en 1.820 y el Congreso de Cúcuta, ya en forma implícita
en otras ocasiones sobre la idea de que lo mismo había hecho la legislación  española eran los mejores
intérpretes de esta legislación tanto por su autoridad como porque todavía estaban bajo el dominio de
los hechos que ella había  creado y establecido, de suerte que estaban en plena capacidad de dar
cuenta de lo que ella significaba en la practica, en contraste con el intérprete de la época
contemporánea, que no puede poseerla misma información. ------------------------------------------------------
-----------------De consiguiente en sentir de la sala yerran quienes han sostenido que ni de la
legislación española ni de la de la república, se  infiere que a los indios se les haya reconocido la
propiedad de las tierras de los resguardos. Las leyes de la república no pueden ser más perentorias,
sobre todo las primeras. Por eso con sobrada razón dijo esta misma Sala lo siguiente, en sentencia
del 13 de abril de 1.921, publicada en la Gaceta  Judicial, número 1.479, tomo XXVIII, pág. 344:
Durante la República pues, no ha declarado la ley que los resguardos no sean de propiedad de los
indios, y al contrario, de las disposiciones referentes a ellos se desprende que los ha considerado
dueños de los mismos”. ------------------------------------------------------------------------
------------ Con respecto a las leyes españolas su alcance de por sí es también manifiesto en el
sentido de que las tierras se las daban en propiedad a los indios por la Corona Española.  Eso se
refiere entra otras disposiciones de la ley XVIII, título XII, Libro IV de la Recopilación de Indias,
que decía que en la venta, beneficio y composición de tierras a los indios se  les dejan con sobre
todas  las que les pertenecieren fuera en particular o en comunidad de la ley XIV, del mismo título
y libro, que ordenaba restituir al soberano toda la tierra que se poseía sin justos y verdaderos
títulos, “ para que reservando ante todas cosas lo que a Nos, a los Virreyes, Audiencias y
Gobernadores pareciere necesario para plazas, exidos propios,  pastos y baldíos de los lugares
y concejos que están poblados, así por lo qué toca  al estado presente en que se hallan, como al
porvenir, y al aumento que puedan tener, y repartiendo a los indios lo que buenamente hubieren
menester para  labrar y  hacer sus sementeras y crianzas, confirmándolas en lo que ahora tienen
y dándoles  de nuevo lo necesario, toda la tierra quede  y esté   libre y desembarazada para hacer
merced, y disponer de ella a nuestra”. Y  de la ley XIX del ti ….(ilegible)……y libro citados que
decía: “ No sea admitido a composición de tierras el que no las hubiere  poseído por diez años,
aunque…..(ilegible)….. que  las está poseyendo,  porque este  pretexto  solo no ha de bastar, y
las comunidades de indios sean admitidas a composición con prelación a las demás  personas
particulares,  haciéndoles toda conveniencia”,  no hay que olvidar cuál era el alcance que según
las cédulas y pragmáticas reales tenia la composición de tierras, que se daba con el fin de sanear
las posesiones y titulaciones defectuosas sobre tierras que habían sido realengas, las cuales de
esta manera se incorporaban definitivamente en los patrimonios particulares legitimándose para
lo sucesivo el derecho de propiedad particular frente al Estado sobre las tierras materia de la
composición. ------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------“Las leyes españolas desde el primer momento consideraron a los indios como hombres
libres, súbditos de la corona, con amplia capacidad para poseer y disfrutar de sus bienes de
cualquier naturaleza; los indios eran así sujetos de toda clase de derechos, incluyendo el de
propiedad, sin ninguna excepción. Pero atendiendo a que ellos eran personas necesitadas de
tutela a semejanza de los incapaces, les impusieron, con ánimo de favorecerlos y defenderlos,
determinadas trabas al libre ejercicio de sus facultades dominicales sobre las tierras de su
propiedad. Mas estas limitaciones no querían decir que las tierras se les daban a los indios
únicamente en usufructo, reservándose la Corona la propiedad; significaban solamente que
entonces como ahora se hacía la distinción entre los conceptos de goce y ejercicio de los
derechos, que corresponden, el primero a poder ser titular del derecho, y el segundo a las
restricciones que la  Ley introduce en el ejercicio del derecho en atención en atención a la
incapacidad de la persona por razón de la edad, estado civil o falta de discernimiento.----------
----------- Las  leyes de la República no fueron menos expresas en reconocer a los  indios
su plena capacidad y por ende su personalidad. Con respecto al derecho de propiedad sobre
toda clase de bienes se le otorgaron ampliamente como lo habían hecho las leyes españolas.
A este respecto no colocaron los indios en condiciones inferiores a la que tenían los demás
ciudadanos. Por ello el derecho pleno de propiedad  que tenían en los resguardos se los
continuaron reconociendo sin cercenamientos ni limitaciones. El Libertador fue claro en
decretar que los indios eran propietarios legítimos de sus tierras y resguardos. El Congreso
de Cúcuta ratificó el mismo principio. Y si este cuerpo empleo, la expresión de que los
resguardos “se les repartirían en pleno dominio de propiedad” a los indios de la  respectiva
parcialidad, no fue por que el legislador de Cúcuta estuviera consagrando la idea de que el
derecho de los indios sobre los resguardos era precario, limitado al usufructo. - según lo
afirmaron tres Magistrados disidentes de la sentencia de corte  Plena que en seguida, se
va a citar-; pues la expresión entre comillas  manifiestamente se refiere al hecho de que la
distribución de los resguardos era operación que se decretaba con todos los caracteres de
la división de las demás comunidades en que el condómino  adquiere el pleno dominio
individualizado de la porción asignada; a diferencia de lo que prescribía, según claramente
lo advierte el mismo artículo 3° de la Ley 11 de Octubre, el reglamento del Libertador
Presidente de 20 de mayo de 1820”, de que la división de los resguardos era “en porciones
distribuidas a sus familias solo para su cultivo”.---------------------------------------------
--------Las leyes posteriores que vinieron a complementar la de 11 de octubre parten también
de la base de que los resguardos eran propiedad común y plena de los indios. Los artículos
7 y 10  de la Ley 2 de Junio de 1.834, reiteran expresamente  tal reconocimiento.  El 7 habla
de qué en aquellas “parroquias en donde se encuentre alguna porción de terreno perteneciente
a los resguardos  destinada al servicio del cura o alguna cofradía de cualquiera obra pía, este
terreno acrecerá a la comunidad, y será dividido o distribuido”, -----------------------------------------
--------------------------- Y el artículo 10 si que deja lugar a dudas cuando dispone que a las
parroquia de indígenas y que no tienen resguardos se les repartirán las tierras baldías donde se
hallen situadas”; lo que quiere decir que corno había comunidades de indios en terrenos propios
de  resguardos, que habitaban tierras baldías,  o sea tierras de la nación que no eran de los indios,
sé les debían distribuir también estas tierras, al igual que las tierras de los resguardos que eran
de los indios, y no del Estado.  -----------------------------------------
-----------------Por ello, en fuerza de estas nuevas razones que destruyen totalmente las de los
tres magistrados disidentes del que antes se habló, respecto de la sentencia de Corte plena de
fecha 30 de octubre de 1.925, relativa a la demanda de inexequibilidad de varias leyes, entre las
que se encontró la 55 de 1905,  que en el aparte siguiente ocupará la atención de la sala, resultan
incontestables los siguientes párrafos de dicho fallo, y que hoy por lo tanto se prohíjan: “ De esta
ley - la de 11 de octubre de 1.821, aparece que la república reconoció las asignaciones de los
terrenos llamados resguardos, hechas a las parcialidades de indígenas por las leyes españolas, pero
sometiéndolas por altas consideraciones de orden público a la división y distribución entre sus
miembros, con el objeto de que la propiedad y posesión comunes se mudara,  cuando las
circunstancias lo permitieran, en la propiedad de las familias o de los individuos por la asignación
de sus parcelas”.------------------------------------
----------------------- En las leyes que posteriormente se
han citado hasta llegar a las acusadas, domina el mismo propósito de dividir los terrenos de
resguardos para repartirlos  proporcional y equitativa entre  los indígenas, para lo cual es medida
previa  indispensable  el empadronamiento de las parcialidades. La misma ley 89 de 1.890, que el
acusador encuentre tan protectora de los derechos  de los indígenas, ordena la división entre éstos
de los terrenos de resguardos, y reconoció que los indígenas, individualmente considerados, eran
simples usufructuarios de los terrenos mientras dure la indivisión (Véanse los artículos 37 y 38,
ibidern)”. (Gaceta Judicial números 1655 y 1658,  torno XXXII, pág. 90). ------------------
La comunidad de tierras correspondiente al Resguardo de Indios de Tubará, fue declarada como
también vacante por el juez de Barranquilla en sentencia del 3 de febrero de 1.886 por los mismos
linderos que la  Corte recorrió e identificó en la inspección ocular por ella practicada en el término
de prueba del juicio, linderos que como se ha visto son los mismos del aviso de exploración
presentado al gobierno. ----------------------
---------La mencionada sentencia del vacante, los trámites
que la precedieron y las diligencias de avalúo y remate del bien, se hicieron en armonía con  lo que
sobre el particular disponía el. Código  de procedimiento del Estado Soberano de Bolívar, en cuyos
artículo  1.280 y 1.293 se .encontraba la reglamentación correspondiente. En dicho juicio debía
f1gurar como parte demandante o coadyuvante - (art. 1.282) el agente del ministerio público en
representación del Estado y del municipio de ubicación de los bienes, entidades que eran las que
se beneficiaban con la declaratoria de un bien vacante, porque a sus  cajas ingresaba  por iguales
partes el producto del remate del bien( art 1.293). -------------------------------------------          
La sentencia tenía, pues, efectos completamente vincu1antes  para el Estado y para el municipio,
desde que ellos no eran extraños al juicio sino partes interesadas y principalmente beneficiadas.
Para dichas entidades y por ende hoy para la República de Colombia en quién se refundieron los
antiguos Estados Soberanos a la  sentencia como la pronunciada por el Juez de Barranquilla
oblígalas en  todos sus efectos. Por lo tanto el Estado Soberano, mientras subsista la referida
sentencia de  declararla de vacante del globo de tierra conocido con el nombre de Resguardo de
Indígenas de Tubará, tiene que admitir que allí existió en  realidad la parcialidad de indígenas
dueña comunalmente de las  referidas tierras. ------------------------------------------------------------------
--------------------Además el artículo 1ª de la Ley  55 de 1.905 acabó con cualquier  duda que pudiera
ofrecer el efecto obligatorio que  para la  nación tiene la referida sentencia del juez de Barranquilla,
citando dijo: -----------
La Nación ratifica y confirma las declaratorias  judiciales legalmente hechas de estar vacantes
globos de terrenos conocidos como Resguardos de Indígenas, así como también la ventas de ellas
efectuadas en subasta pública; y reconoce como título legal de propiedad de esos terrenos el adquirido
por sus rematadores. --------------------------------------------------------
-------En consecuencia tanto la sentencia citada como la disposición anterior, prueban  de manera
incontrovertible que el vacante formado por las tierras de Tubará existió como tal  y con origen de
la propiedad particular que tuvo el referido resguardo desde antes del año de 1.886; de manera que
es excesivo requerir más pruebas al respecto, conforme lo sostuvo el ministerio  en la resolución por
medio de la cual examinó la documentación presentada hallándola deficiente en este aspecto. ----------
-----------El ministerio reproduce otra objeción que el departamento legal  del mismo le hizo a los títulos, objeción que el departamento legal del mismo le hizo a los títulos, objeción que por su
importancia merece detenido examen; es la siguiente:
------------“Conforme a la legislación Española, que rigió entre nosotros hasta la
expedición de los Códigos actuales, eran considerados  como del Estado los
bienes muebles o inmuebles que  no tuvieran  dueño conocido.  Entre esos bienes  se distinguían tres
clases: Mostrencos, vacantes y abintestados. Mostrencos eran los .........(ilegible).......y las especies
muebles que se hallaban perdidas o abandonadas y sin saberse  su dueño;  vacantes eran los bienes
raíces  sin dueño conocido  o que habían sido abandonados por quien lo fuera; y abintestados eran los
bienes de toda  clase que quedaban sin dueño por muerte del propietario   que no hiciera testamento
y no tuviera descendientes, ascendientes o colaterales que le sucedieran.  Todos estos bienes durante
la vigencia  de la legislación española pertenecieron al estado.  Desde el año de 1.848, se dictaron
algunas pocas leyes que concedieron la propiedad de los bienes vacantes a los municipios de su
ubicación hasta que el 26 de mayo de 1.873 se sancionó el Código Civil de la Unión Colombiana, en
cuyo artículo 675 se dijo expresa y claramente: “Son bienes de  la Unión todas las tierras que estando
situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”. “Por virtud de esta disposición, todas, absolutamente  todas las tierras de Colombia que al ser sancionado el Código Civil Nacional de  1.873
no tenían dueño conocido, entraron a formar parte del patrimonio territorial del Estado y como en ese
mismo año se sancionó el Código Fiscal Nacional que estableció la reserva del subsuelo minero, se tiene que al adjudicarse de nuevo las tierras vacantes al Municipio de su ubicación por lo artículos 14 de la ley 48 de 1.887, 238 de la ley 49 de 1.888, y 62 de la ley 153 de 1.887, no se incluyó en esa cesión el subsuelo reservado desde 1.873. Y como si lo anterior no fuera suficientemente  claro, el artículo 707 del mismo Código Civil de 1.873, estableció una disposición especial para bienes vacante y mostrencos, diciendo: “ Los bienes vacantes y los mostrencos de los Territorios pertenecen a  la Unión.
La enajenación de tales bienes se arreglara a lo que sobre la materia disponga el Código Fiscal”.
Si  por la palabra “Territorio empleada en esa  disposición  legal se entienden los antiguos Estados
Soberanos que parece lo  racional), porque para los llamados territorios nacionales no había necesidad
de hacer una declaración que re....(ilegible)....evidentemente redundante) entonces se confirma una vez a conclusión sacada sobre la completa nacionalización de los terrenos que estaban vacantes en 1.873; pero si por tal palabra se entiende  los territorios  que se había reservado la Unión Colombiana con prescindencia de los Estados Soberanos, la nacionalización completa. e integra, de los Bienes vacantes estaría consagrada  por lo dispuesto  en el artículo 675 antes citado.

Siendo esto así y sin perder de vista que desde el mismo año de 1.873 rige en Colombia la reserva
establecida en los artículos 1126 y 1126 del Código Fiscal de ese año sobre algunas minas especialmente  sobre las minas o yacimientos de petróleo, resulta que todas las enajenaciones posteriores que se hayan hecho de bienes que eran vacantes en la época indicada , ya se trata de cesiones a municipios, ya de ventas en remates  a particulares, están afectadas por esa reserva  y no aparejan  a sus dueños derecho alguno sobre el correspondiente subsuelo que ya la Nación se había reservado para si. Esto es tan claro que sería ocioso insistir sobre el particular”. --------------------------------------------------
--------------En síntesis  sostiene pues el Ministerio que antes de la vigencia del artículo 82 de la Ley 153 de 1.887 que declaró la pertenencia de los vacantes a favor de los municipios, los vacantes eran de
propiedad nacional. La objeción es seria, porque en lo tocante a la tierra de los resguardos declarados
vacantes, querría decir que aunque los resguardos fueron terrenos de propiedad particular, al quedar
çlos inmuebles abandonados por sus dueños, - La respectiva  comunidad de Indígenas, - El Estado lo
recogió como sucesor legítimo  y los incorporó a su patrimonio, con lo cual tanto el suelo como el
subsuelo volvieron a su dominio.-----------------
---------- Empero la tesis parte de  esos errores que es preciso rectificar:
--- b.------------------Que fuera la Ley 153 de 1.887, la única que les hubiera dado a los
municipios  la propiedad de vacantes;
----------2° Que el reglamento de las vacantes contenido en el Código Civil del año 1.873
rigiera en los antiguos Estados Soberanos;------------que los vacantes sean baldíos.------------------
-----------Es evidente, y en ello está conforme la Corte, que conforme la
legislación española que rigió en la época colonial los bienes mostrencos y los vacantes estaban
incluidos entre los de regalía de la Corona, aplicándose indiferentemente una y otra denominación
a cualquier clase de bienes muebles o inmuebles abandonados por sus dueños, pues por mostrencos
debían considerarse no solo los ganados y otros animales errantes, “sino también según Solórzano
- citado por Ots Capdequi - todo otro cualquier género de bienes, que o no tenga dueño conocido, o
el que lo fue los hubiese desamparado”; y los vacantes eran los abistestados, o sean bienes de
toda clase  que a la muerte de su propietario quedaban sin dueño, por ausencia de herederos dentro
del décimo grado inclusive.----------------------------------------------------------
---------------Naturalmente al República como sucesora de la Corona Española - incorporó a su
dominio los mismos bienes mientras sobre el particular mantuvo vigente la legislación peninsular.
-----------Pero ya la Nueva Granada por la Leyes de 19 de mayo de 1.834, en el artículo 178, inciso
3° de  13 de Junio de 1.844, , artículo 26; y de 3 de Junio de 1.848 en su  artículo 60  declaró de
propiedad de los municipios los mostrencos o vacantes que se hallaran dentro de determinada
extensión de sus límites.----------------------------------------------------------------------
--------------Vinieron luego las Leyes de 22 de junio de 1.850 y 21 de mayo de 1.851 que destinaron
el producto de los bienes vacantes o mostrencos a acrecentar los fondos para la gradual liberación
de los esclavos.----------------------------------------Y en el año de 1.857 dictaron ……(ilegible)………
leyes muy importantes, las de 7 de Febrero y 2 de Junio, las cuales dan una base muy firme al
siguiente razonamiento que el doctor Bernardo J. Caicedo formula en el interesante folleto de
que es autor, intitulado EL DERECHO AL PETROLEO EN LOS BIENES  VACANTES,
razonamiento que por ajustarse a la realidad legislativa de aquella época la sala acoge:
Con relación al año de 1.855 se ha citado la Ley de 2 de Junio para acreditar que el dominio de
los bienes vacantes o mostrencos se declaró a favor de la Nación, pero sin advertir que esa Ley
no define propiamente  los mostrencos sino los baldíos, pues aquellos ya acababa de definirlos la
Ley de 7 de Febrero del mismo año de 1.857, que ha pasado inadvertida a los sostenedores de la
Teoría de que todas las sustancias del subsuelo y de los inmuebles  vacantes pertenecen a la
Nación y no a los actuales causahabientes del título respectivo.-------------------
“Es verdad que el Art. Único de la citada Ley de 2 de Junio de 1.857, dice así:-----------------------
----------------------“Los terrenos sin dueño que estén fuera de las poblaciones son baldíos, pertenecen
a la República y no son, por consiguiente, denunciables ni pueden adjudicarse como bienes
mostrencos.--------------------------Aquí no se emplea la expresión usual “ sin dueño conocido” sino
únicamente la frase “sin dueño” la que claramente designa bienes que no hubieran salido del
patrimonio nacional, o sea, terrenos baldíos, según la aplicación de la siguiente norma
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.------------------------------------
Los terrenos vacantes no son baldíos: el carácter de aquellos es el de haber tenido dueño y
haberlos éste abandonado, a diferencia de las tierras baldías, que son las no apropiadas por
títulos legítimos. En otros términos, los bienes vacantes son los inmuebles que abandona su
propietario y los terrenos baldíos son los que no han sido transmitidos por la Nación.----------------
----------------En cambio, fue la Ley de 7 de Febrero de 1.857 que se mencionó antes, la que dijo en
su art. 1° . ---“Los bienes  que no tengan dueño conocido, llamados mostrencos por las leyes,
pertenecen  a la hacienda nacional  y serán vendidas en pública subasta,  después de practicadas
las diligencias que previene esta Ley, para la verificación de su calidad de mostrencos y para
su enajenación.---------------------------------------------
-----------“Y aquí viene una demostración palmaria acerca de la voluntad del legislador de radicar
en cabeza de los municipios la propiedad de los vacantes o mostrencos, como entonces se les
llamaba, volviendo al sistema establecido por la Ley de 3 de Junio de 1.848, tan luego como
quedase amortizada la deuda de manumisión de esclavos .- “véase lo que dice el art. 10° de la
citada Ley de 7 de febrero de 1.85: “Cuando se hallen cubiertas todas las demás que hoy afectan
a los fondos de manumisión, los bienes mostrencos que se descubran en cada distrito pertenecerán
al mismo distrito y la autoridad municipal respectiva dispondrá  lo que a bien tenga sobre aquellos
bienes después de declarada su condición de mostrencos, conforme a esta Ley. ------------------------
--------------------------------------“En decreto de 19 de noviembre de 1.860, sobre bienes nacionales, se
estableció otra distinción que merece mencionarse, porque va aclarando el concepto sobre vacantes
y mostrencos en derecho colombiano, y es una corroboración histórica y legal de la doctrina de la
Corte Suprema de Justicia que antes quedó transcrita, acerca de que los vacantes son los terrenos
que han estado  en el dominio particular y son abandonados por sus propietarios. --- El art. 3° de
dicha Ley dice así: --------“Los bienes, derechos y acciones que son de la
Confederación y de cuya propiedad no tiene conocimiento el gobierno, se llaman ocultos y pueden
ser denunciados en conformidad con lo que se establece en este decreto. A diferencia de los
mostrencos, que son los que han estado en dominio particular y aparecen sin dueños, los cuales
deben ser denunciados en la forma que establece la Ley de 7 de febrero de 1.857.-----
--------------#tenemos pues que el dominio de los vacantes o mostrencos únicamente correspondía la
nación hasta cuando quedara extinguida la deuda  de manumisión; pues al ocurrir esto,  los
mostrencos y vacantes  que se descubriesen habrían de pertenecer a los distritos municipales,
según el artículo 10° de la Ley de 7 de febrero de 1.887.-----+----------------
----------------  “ Y cuando se extinguieron la deuda y la rentas de manumisión de que tratan las leyes
que se han citado.----------------------------------“ de una plumada el General Tomás Cipriano de
Mosquera por decreto dictatorial del 9 de septiembre de 1.861, orgánico del crédito nacional,
terminó con las rentas destinadas a la cancelación de los vales  de manumisión de esclavos al
decretar lo siguiente :---------------------------
-------------Art. 24. – Son fondos para la caja de amortización
----------------6° - Todo el producto de la renta de manumisión que se haya causado a deber hasta
el 31 de diciembre del presente año (1.861), en cuya época queda abolida y que se cobrará bajo
la administración del crédito nacional. ---------------------------------
--------------Es decir, lo que había de cobrarse por esa administración eran las rentas o tributos
caídos o causados antes del 31 de diciembre de 1.861, fecha desde la cual quedó abolida
definitivamente  la deuda de manumisión.-------------------------------------------------------------------
---------------Por consiguiente, los vacantes o mostrencos descubiertos después de la citada fecha
ya no entraban a formar parte de la hacienda nacional, sino que correspondían a los municipios
en cuya jurisdicción se encontrasen.------------------
--------------------Por eso, cuando el legislador  de 1.887 declaró pertenecer a los municipios  los
bienes vacantes o mostrencos  que se hallasen dentro de sus límites, no hizo sino confirmar la
situación que ya existía desde el 31 de diciembre de 1.861, por obra del artículo 10 de la Ley de
7 de febrero de 1.851, tantas veces citado”.----------------
-------------------- La constitución política de 1.853..........(ilegible)........las puertas al
establecimiento del sistema federal del estado el cual recibió sanción definitiva  en la constitución
subsiguiente de 1.858, en consecuencia desde 1.855 comenzaron a crearse los Estados Soberanos
federales, con Panamá. A este siguió  Antioquia en 1.856, luego Santander, Bolívar, Boyacá,
Cundinamarca,  y Magdalena en 1.857. Y por último surgió el Tolima en 1.860.-------------------------
-------------- Bien conocida es la historia de la legislación en la época federal hasta su terminación
con la constitución de 1.886.  Los Estados federados recibieron autorización constitucional para
legislar en asuntos de derecho público interno y de derecho privado. Y legislaron en derecho civil,
comercial, administrativo.  Al Gobierno Central correspondía exclusivamente legislar sobre
asuntos que no se hubieran reservado a la potestad de los Estados, y como administraba además
ciertos territorios que no hacían parte de aquellos, la república tuvo también su derecho privado y
público interno de aplicación en ellos exclusivamente.-------------------------------------Así fue como
durante la federación en cada estado regía  un derecho civil especial a la par que para los territorios
que dependían del gobierno central se sancionó el código civil de 1.873, que no fue otra cosa que
copia en gran parte del chileno de don Andrés Bello, que los Estados también antes habían
adoptado con pocas modificaciones.-----------------------El Estado Soberano de Bolívar tuvo por
ende su Código Civil.  A ese estatuto pertenecieron  los Arts. 960, 961, 963 y 964 que con el
Código Judicial respectivo, regularon todo lo concerniente a bienes vacantes, desde definirlos en
el fondo de una manera igual a como lo hizo el Código de La Unión  de 1.873” hasta el establecimiento
de los trámites para rematarlos.---------------------Eran bienes vacantes en el Estado de Bolívar los
inmuebles quemanifestando o indicando haber estado en el dominio de alguien, se encuentran en
la actualidad sin dueño aparente o conocido”. La misma definición que con otras palabras suministra
el código civil de la Unión.-----------------------------------------------------------Dispone el Código de Bolívar:
“Si pareciere el dueño de una cosa que se ha considerado vacante  o mostrenca,  antes de que haya
sido enajenada, le será restituida, pagando las expensas de aprehensión, conservación y demás que
incidieron, y lo que por este código correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante”
(art.963).  Disposición también exactamente igual a la del art. 708 del Código Civil de La Unión,
que hoy rige.----------------------------------------Y disponía del art.964 del Código de Bolívar: Hecha la
enajenación, la cosa se considerará como irrevocablemente perdida para el dueño”.  Es la misma
çdisposición del art. 709 del Código Civil Nacional.------------------- En el Código Civil de Bolívar no
existía el art. 707 del Código Civil de La Unión, remplazando en 1887 por el art. 82 de la Ley 153 y
que decía: “Los bienes vacantes y los mostrencos de los Territorios pertenecen a La Unión”.---
--------De la reglamentación anterior se deduce este hecho incontrovertible: que el dueño de los
bienes considerados como vacantes nunca perdía el derecho de propiedad sobre ellos mientras
no fueran enajenados; eran declarados vacantes, porque no aparecía sus dueño; pues los bienes
no se consideraban irrevocablemente perdidos  para su dueño sino después de ser enajenados.
------------Luego la conclusión  que se saque de este postulado tiene que ser lógica; si el dueño de
los vacantes conserva el derecho de propiedad hasta la enajenación, el adquiriente era sucesor
directo e inmediato de aquel  en la propiedad del vacante.--------------------------------------------
-------------En consecuencia, aplicados los anteriores principios el caso práctico del resguardo de
Indígenas de Tubará se tiene que, de acuerdo con la legislación pertinente, la comunidad de dichos
indios debe reputarse dueña de sus tierras hasta el día en que por efecto de la declaración de
vacantes formulada por el Juez de Barranquilla, previo el cumplimiento de las formalidades legales,
las remató don Manuel M. Palacio el 6 de mayo de 1.886, por los linderos que dicho inmueble tenía
de manera que el citado rematador es sucesor inmediato y directo en la propiedad particular del
inmueble de la respectiva parcialidad de indios, su dueño anterior.-------------------------------------
--------------------En esta forma, a los actuales sucesores del rematador no se les puede negar la
propiedad del subsuelo, porque cualquiera que hubiera sido la época en que el bien quedó
vacante o abandonado nunca se consideró perdido para sus dueños, la Comunidad de Indios de
Tubará; el inmueble mantuvo su calidad de bien en propiedad particular, desde que empezó a
servir de asiento a la reducción de indios de Tubará, haya varios siglos, según la encomienda
de don Álvaro de Mendoza, y como inmueble de propiedad particular lo remató en 1.886 don
Manuel M. Palacio, quien viene a ser  así el sucesor y causahabiente de los referidos indios.
--------------Desde el año de 1.921 en sentencia de 23 de abril de esta misma Sala de Negocio
(Gaceta Judicial, tomo 28. Pág. 343)  La Corte ha sostenido la doctrina de que los bienes vacantes
son fundamentalmente distintos de los baldíos. Esta tesis que es cierta, se refuerza hoy con estos
nuevos argumentos, de los cuales también se infiere una segunda tesis, consistente, como va a
verse, en que aun de acuerdo con la actual legislación nacional de vacantes el fenómeno de la
transmisión de la propiedad de ellos se opera sin solución de continuidad del anterior dueño del
vacante al que lo remata o se le adjudica  en el juicio que se sigue para formular la declaración
del vacante y disponer del inmueble. Es un principio igual al examinado en el aparte anterior y que
establecía el Código Civil del Estado Soberano de Bolívar.---------------------------
---------------Los inmuebles vacantes son bien diferentes de los baldíos. Esta es una doctrina
uniforme y reiterada que ya desde el año de 1.907 sustentó la corte; dijo entonces: “Para que
sean bienes vacantes los que aparecen sin dueño visible o conocido es preciso que tales bienes
hayan estado en dominio anterior, que hayan tenido dueño; porque si nunca han tenido dueño
particular, no serán vacantes sino baldíos”.
(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomoI número 455).
------------------La doctrina anterior es incontrovertible. El artículo 675 del Código Civil dice que son
de La Unión (hoy la República), todas las tierras que estando situadas dentro de los límites
territoriales, carecen de otro dueño. Aquí están contemplados los baldíos, que son tierras que nunca
han tenido dueño, y que por el Ministerio de la Ley pertenecen al Estado, porque el Estado nunca
los ha transmitido a nadie.----------------------En cambio los artículos 706 a 709 del mismo estatuto,
configuran con caracteres distintos los bienes vacantes. Porque a virtud de estos preceptos son
inmuebles que necesariamente han tenido que estar antes bajo el dominio de alguna persona
distinta del Estado; esta persona los deja abandonados, por lo cual aparecen en un momento dado
sin dueño aparente o conocido, pero cuyo propietario puede recuperarlos en cualquier tiempo siempre
que no hayan sido enajenados o adjudicados en el juicio correspondiente de declaratoria de vacantes.
--------------------La institución de los vacantes es conocida entre nosotros desde la legislación española
como institución distinta de los baldíos; las Reales Cédulas estatuían que los bienes mostrencos
(y bajo esta denominación se incluían los inmuebles vacantes), cuyos dueños no se presentaron
hechas las necesarias diligencias de  publicidad prescritas por las leyes pertenecían al Fisco.
Las tierras realengas que hoy equivalen a los baldíos, obedecían a otro concepto.
------------------------------Tales diligencias  tenían por  objeto, como también sucedió después y
sucede hoy, darle la oportunidad al dueño de reclamar el bien y recuperar su derecho.
--------------------------------Y en las Leyes de la República  que en capítulo anterior dejánronse
citadas, los vacantes adquirían  el carácter real de tales mediante decisión judicial que así los
declarase, previo el juicio o la investigación correspondiente en que si el dueño aparecía
recobraba el bien. Y declarando vacante un inmueble se adjudicaba al municipio o se remataba
para destinar su producto a los fines que la misma ley establecía, por ejemplo a aumentar
el fondo de manumisión de esclavos según la Ley  de 22 de junio de 1.850.
-----------------Otro tanto disponía la ley 7 de febrero de 1.857, en su artículo 1°; “Los bienes
que no tengan dueño conocido, llamados mostrencos por las leyes, pertenecen a la hacienda
nacional y serán vendidos en pública subasta, después de practicadas las diligencias que
previno esta ley, para la verificación de su calidad de mostrenco y para su enajenación.
------------------El Código Civil adoptado en 1.873, que rigió exclusivamente, conforme está
dicho, en los territorios nacionales que administraba el Gobierno Central , durante la
federación, disponía de los bienes vacantes  y los mostrencos de esos territorios pertenecían
a la unión y que su enajenación  y aplicación se regirían por las disposiciones  del Código Fiscal.
---------De  consiguiente, desde la época colonial los vacantes y mostrencos forman una
institución jurídica inconfundible con los baldíos. Estos últimos están constituidos por todas las
tierras que al tenor del artículo 675 del Código Civil, estando situadas dentro de los límites
territoriales carece de dueño. O como lo define  el art.44 del actual Código Fiscal coincidiendo
con el Código Civil: “Son baldíos y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados
dentro de los límites del territorio nacional que carece de otro dueño”.----------------
-----------------------Los vacantes obedecen a otro concepto: son tierras se repite que están en un
patrimonio particular cierto, pero cuyo particular las tiene  en abandono. – El dueño aunque
ausente conserva la propiedad mientras no se rematen o adjudiquen.  Y cuando el Código Civil
o las leyes anteriores a él  declaran que los vacantes y mostrencos son de la nación o son de los
municipios, no es que esté haciendo una adjudicación concreta e inmediata, sino que da una
norma general para que llenándose en cada caso el procedimiento previo señalado en la misma
Ley, se aplique aquella norma, mediante la respectiva adjudicación o el remate.
- ------------- No de otro modo se concibe el que la Ley al propio tiempo que dicta la norma de que
los vacantes y mostrencos son de la nación – artículo 707 del Código Civil, o son de los municipios
artículo 82 de la Ley 153 de 1.887, le conserva el derecho de propiedad al dueño ausente hasta el
momento del remate o de la adjudicación, único momento en que la cosa se pierde definitivamente,
para su dueño y ordena seguir un juicio especial para formular concretamente la declaración de
vacantes y verificar luego la adjudicación o el remate.  Así por ejemplo, el Código Judicial anterior
al actual, se rigió hasta el año de 1.932, decía  que si en la “Sentencia se declararan mostrencos
los bienes, después de ejecutoriada aquella, se pasara copia  a la Corporación  Municipal de la
localidad a cuyo favor se hayan declarado pertenecer dichos bienes”. Y el artículo 843 del Código
actual prescribe que el juez en la sentencia “adjudica los bienes del municipio respectivo” y que
en tratándose de vacantes, “la sentencia se registra en el lugar de su ubicación
PARA QUE SIRVA DE TITULO DE PROPIEDAD.------------------------------------
----------Lo que confirma la idea que la Ley no es en sí misma título de propiedad de la Nación en
las épocas en que los vacantes declarándose propiedad nacional, o de los municipios, cuando la
declaración es a favor de éstos, sino la regla abstracta de derecho que ha de servir a la nación
o al municipio de medio para buscar y concretar en cada caso el título, en su favor; o a favor de
particulares, en el caso de que la Ley procedimental disponga que se rematen como sucedía en
el Estado de Bolívar, con el objeto de que la Nación, o el Municipio, recojan el producto de la
enajenación.----------------------
PROPIEDAD PRIVADA
LEYES, SENTENCIAS y PROTOCOLIZACION
------------------------------------CAPÍTULO III--------------------------------------
------------------------------CONCLUSIÓN-------------------------------











De acuerdo con el art.7° de la Ley 160 de 1.936, el que pretenda comprar propiedad privada sobre
el subsuelo petrolífero, deberá  presentar  el título emanado del Estado con anterioridad al 28 de
Octubre de 1.873 o a falta de éste, los documentos públicos de origen oficial emanados de
autoridad competente  que acrediten su existencia.--------------------------------------------
-------------------------------Todo el razonamiento contenido en los títulos anteriores conduce a
establecer que las tierras del aviso del Resguardo de Indígenas de Tubará desde tiempo inmemorial,
por lo cual desde que existió dicho Resguardo,  se incorporaron en el patrimonio de la respectiva
comunidad y salieron del patrimonio del Estado. Y que no obstante que el Resguardo desapareció,
como fue declarado vacante en sentencia judicial que vincula al Estado, las tierras respectivas no
perdieron con ello su carácter de propiedad particular, y quien las remató en 1.886 es sucesor
inmediato y directo. Sin solución de continuidad, de la parcialidad de indios que las habitaban y
explotaban.----------------------------------------------------
----------------------Por otra parte  las tierras fueron declaradas vacantes y luego se remataron por
linderos, los mismos del aviso, y no por cabida.  La cabida de “Una legua castellana de radio,
medida como se ordena en las respectivas leyes españolas que se midieran los Resguardos de
Indígenas es decir partiendo de la puerta mayor de la Iglesia de este Distrito “figura por primera
vez en la venta que el rematador del Resguardo, Don Manuel M. Palacio, le hizo al Municipio de
Tubará en diciembre de 1.886. En el remate no figura tal cabida.  Se ignora a qué leyes españolas
pudo referirse don Manuel Palacio, pues en ninguna de las que regulaban la propiedad de los indios
sobre sus tierras se de..... (Ilegible)..........tal limitación, y antes bien, de las que se citaron en el
curso de este estudio se concluyó que el monarca  español no estableció que una cabida precisa
deberían tener todas las comunidades de indios, lo cual por otra parte era imposible, como quiera
que la extensión de dichas comunidades dependían de la población y de las necesidades de
manutención de ella.  Por eso decía la Ley XIV de la Recopilación  de Indias, citada yá, que a los
indios se les repartiera” lo que buenamente hubieren menester para labrar y hacer sus sementeras
y crianzas, confirmándoles en lo que ahora  tienen, y dándoles de nuevo lo necesario……………
………………”-------------------Tampoco las Leyes de la República sobre tierras de resguardos, han
limitado, o siquiera han partido de alguna base de limitación que rigiera en época colonial, la
extensión de los dichos Resguardos.-----------------Siendo lo anterior así, es claro que el resguardo de
Tubará debe reconocerse que existió por los linderos que figuran en el remate, y que ingresó al
patrimonio del rematador por los mismos linderos.----------------------De esta suerte para la Nación
carece de interés la declaración que hiciera posteriormente el rematador sobre la cabida del Resguardo.
---------------------------------------------------------------------------------

-------------------------------CAPÍTULO IV---------------------------------
-------------------------SENTENCIA---------------------------












Por los motivos expuestos,
la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
declara que es fundada la pretensión de la llamada
“COMUNIDAD DE CONDUEÑOS DEL ANTIGUO RESGUARDO DE INDÏGENAS DE TUBARÁ”,
representado por el administrador señor Valmiro L. Donado, y de la compañía de Petróleos del Carare, de que le pertenece en propiedad a la …(ilegible..) el petróleo que pueda encontrase en el Globo de tierra descrito en el aviso presentado al Ministerio.

---------------------------------Publíquese, cópiese y notifíquese.-------------------------
Aníbal Cardozo Gaitán.-----José M. Blanco Nuñez.—Arturo Tapias Pilonieta.-------
Manuel Pineda Garrido.-- = Secretario en propiedad.

Hoy diez de octubre de mil novecientos cuarenta y dos,
se publicó el fallo anteriorde conformidad con el art. 479 del Código Judicial.
– M. Pineda Garrido, Secretario.

Hoy catorce de octubr de mil novecientos cuarenta y dos, notifico al señor Procurador delegado en lo civil, el fallo anterior.
– Impuesto Firma. Carlos J. Medellín. – M. Pineda Garrido, Secretario.
Hoy diez y seis de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, notifique el fallo anterior al
doctor Carlos H. Pareja.
– Impuesto firma. - Carlos H. Pareja. – M. Pinedo Garrido, Secretario”.
Es copia. El secretario, (Firmado) Manuel Pineda Garrido”.

ENTRE LÍNEAS: “que”, “artículo 60 declaró de propiedad de los Municipios los postren”. Valen.

NOTA: La anterior sentencia se encuentra legalmente ejecutoriada.

Es fiel copia.
Bogotá, diez y seis de marzo de mil novecientos sesenta y tres,
( Firma y sello, del Secretario y Oficina de Registro del Circuito de Barranquilla )
EL CASO de CUSIANA NO ES SIMILAR AL DE CORINTUBA

Esta Comunidad es la PRIMERA PROPIEDAD PRIVADA reconocida en Colombia e inclusive precede a la unica raconocida VELAZQUEZ.
A Cusiana no se le reconoce la excpcionalidad pues su hallazgo es posterior a 1969, como lo indica la interpretaiva-vigente Ley 97 de 1993

CUSIANA. UNA  ENTELEQUIA  JURIDICA   
Tesis de Grado presentado por: Ximena  Nieto  Jaime  Hernandez 
Universidad Javeriana
1996

ACCION DE SIMPLE NULIDAD

Sentencia No. C-491/94

Sentencia No. C-492/94

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPIEDAD DEL SUBSUELO

Ademas de la confusiones generadas por el Estado-MimMinas (caso Mooere-Beadles 1981); como de algunos expertos constitucioneles, al citarse parcialmente los articulos 202 de la Carta Magna de 1886 y 332 de la de 1991, sobre la propiedad del subsuelo y de los recursos negandose u omitiendose las exepcionalidades en Ley; tambien las de comparar a Corintuba, con el caso cusiana y de exponer solo a Velazquez como la unica PP existente o reconocida con derechos privados sobre el petroleo, se añade un concepto extra jufficial: Al buscar determinar un yacimiento como comercial, desde su descubrimiento o perforacion antes de 1969 (sustentandose en la teoria de Sir Cadman). Por ello, se retiran o taponan ciertos Pozos y en Corintuba no fue la exepcion, como vemos este articulo tras Intercol rentar para explorar sus linderos:
Pero si la estrategia fuera cierta, pues a sabiendas saben que una inversion a riesgo y costosa como la de taladrar un pozo,  solo se podria llevar con una empresa solida y solvente que entraria a invertir y contando con el potencial explorado del area o cuenca.  Y Corintuba cuenta con el Aviso 17, solo para entrar a explotar cuando la empresa contratada entre a desarrollar su prospecto y que esta incluido en las mismas areas (maritimo terrestres) que el Estado-ANH consideran hay un excelente potencial de gas y petroleo, por eso promueve clientes (entre ellos ECP) en sus Rondas en el exterior desde el 2004.
LA PRENSA
Julio  1, 1953
En esta reproduccion del articulo de Rafael V. Cajar, en el Diario del Caribe, se deja constancia de los posteriores hallazgos de petroleo en Las Perdices (Tubara); en septiembre de 1915 (30 años antes que el campo Velazquez), en la columna Asi era Barranquilla, de Alfredo de la Espriella.

Previo al fallecimiento de don Manuel Maria Palacio Vargas, la Sociedad PALACIO & Cia fue disuelta y liquidada por escritura Nº 1787 del 27 de junio de 1930, en la Notaria 2ª y pasa, desde entonces, a denominarse:
Comunidad de Condueños del Subsuleo del Antiguo Resguardo Indigena de Tubara,
con las siglas

CORINTUBA.
DIARIO LA PRENSA
Noviembre 27, 1931

Obituario del fallecimiento del
General Manuel Maria Palacio

Articulos del AHDA, reproducidos digitalmente y por colaboracion de Helkin A. Nuñez Cabarcas

3.4 FORMACIÓN LAS PERDICES (PgNgp)
Las Perdices es el nombre dado por Anderson (1929) para designar una secuencia de shales, shales arenosos, capas de chert y algunas areniscas observadas al suroccidente de Barranquilla en un sector rural denominado Las Perdices.

3.4.1 Descripción La Formación Las Perdices aflora al occidente del departamento, y bordea la parte más septentrional del Anticlinorio de Luruaco en un área aproximada de 50 km2.
Dada su litología predominantemente arcillosa, la unidad desarrolla morfologías suaves, áreas de relieve bajo a suavemente ondulado y valles que contrasta con la prominencia de las unidades aledañas. La mayor parte se encuentra cubierta por pastos y arbustos que impiden el reconocimiento de sus características litoestratigráficas. La descripción se hace con base en afloramientos pequeños, aislados y meteorizados, localizados en cercanías del Corregimiento Palmar de Candelaria, la carretera Juan Mina - Tubará y por la vía al mar, al noreste de la ciénaga del Totumo. 21

La unidad está constituida por lodolitas de colores grises y amarillos, que dependen del estado de meteorización. Algunos niveles presentan fisilidad, mientras otros tienen una partición concoidea; la mayor parte de los afloramientos tiene deterioro por erosión, lo que oculta sus características internas; son frecuentes costras de oxidación de color pardo y cristales de yeso. Esporádicamente se intercalan arenitas cuarzosas de grano fino, amarillas, con laminación plana paralela y en capas delgadas levemente onduladas.

3.4.2 Contactos y espesor La Formación Las Perdices presenta al norte y oriente del Municipio de Luruaco un contacto claramente discordante con las formaciones infrayacentes San Cayetano, Pendales y Arroyo de Piedra; el contacto superior con la Formación Hibácharo, por evidencias bioestratigráficas, se ha postulado como paraconforme. El espesor de la unidad, medido en un corte estructural, puede alcanzar 500 m.

3.4.3 Ambiente de depósito Por las características litológicas y texturales con aporte de sedimentos tamaño arcilla y limo, se considera que la Formación Las Perdices se depositó en un ambiente marino con profundidades batiales. 3.4.4 Edad y correlación Para Anderson (1929) esta unidad es del Mioceno; van der Hammen (1958) la considera del Mioceno inferior; Bürgl et al. (1955), en la sección del Arroyo Saco, establece un rango entre el Oligoceno y el Mioceno; Raasveldt (1953) le asigna una edad oligocena. Muestras colectadas en el Departamento del Atlántico y analizadas por el doctor Herman Duque-Caro, en desarrollo del proyecto Estudios Geológicos de la Región Caribe, muestran la siguiente microfauna: Globigerinoides, Globorotalia peripharoacurta, Catapsydrax dissimillis, Globorotalia mayeri, Acarininas, Globigerinoides trilobus, Globigerina venezolana, Sigmolina tenues, Bathysiphon sp. y Martinonotiell comunis, entre otros, y da un rango entre el Oligoceno superior - Mioceno medio bajo. La Formación Las Perdices se correlaciona con la Formación Carmen del Anticlinorio de San Jacinto.
Por la corelacion de la Geologia y Geomorfologia, con la formacion de las Cuencas de Hidrocarburos, tomaremos un estudio del MinMinas y Energia-Ingeominas para tener una idea de donde sale y a quien corresponde el destaque de los nombres Perdices y Tubara en la industria del petroleo en Colombia:
3.7 FORMACIÓN TUBARÁ (Ngt)
La referencia original de la Formación Tubará aparece en un cuadro de Anderson (1926), quien la llamó inicialmente Tubará Group, consistente de shales, areniscas arcillosas y areniscas, aflorantes en el Municipio de Tubará. Raasveldt (1953) habla de esta unidad como Formación Tubará, y Bürgl (1955) menciona una sección de referencia en el arroyo Saco (Atlántico).

3.7.1 Descripción La Formación Tubará aflora en cuatro franjas diferentes: en los flancos del Sinclinal de Sabanalarga, en el Anticlinal de Sibarco, en el cierre del Sinclinal de Tubará, en los alrededores de la población de Tubará, al oriente de Hibácharo, y en los alrededores de los municipios de San Estanislao y Villa Rosa. La dureza de las rocas genera formas de colinas con crestas alargadas. En la franja más occidental (al occidente de la Falla Juan de Acosta) tiene un rumbo predominante norte sur, pero en el cerro de Las Viudas, gira hasta quedar casi este oeste. En la franja oriental prevalece el rumbo noroeste. Las mejores exposiciones de la unidad se localizan a lo largo de la carretera de La Cordialidad, en los arroyos El Gallinazo, Morrotillo y Piojó; al occidente de Usiacurí. En la sección levantada por el arroyo Morrotillo, con el 38 % cubierto, Barrera (1999) presenta tres conjuntos. Conjunto inferior: está conformado por 60 m de arenitas de grano grueso a conglomeráticas, granodecrecientes con cantos de cuarzo, chert, cuarcita y rocas volcánicas, en capas gruesas, suprayacidas por intercalaciones de capas delgadas de arenitas de grano fino, ricas en azufre y arcillolitas gris verdosas, en capas ondulosas. Conjunto intermedio: lo componen 14 m de cubierto y seguidamente aflora un conglomerado arenoso con cantos de hasta 20 cm de diámetro, de composición similar al anterior; luego limolitas y arcillolitas intercaladas con arenitas de grano fino, en capas delgadas, seguida de arenitas de cuarzo y líticos, color gris amarillento, de grano medio, oxidadas, deleznables, con estratificación cruzada; suprayace a este intervalo un conjunto 26 de más de 10 m de arcillolitas color gris oscuro en capas delgadas ondulosas, con intercalaciones de arenitas de grano fino, compuestas por cuarzo y líticos, en capas muy gruesas. Conjunto superior: está conformado por 300 m de secuencia de arenitas y lodolitas; predominan las arenitas feldespáticas con cemento calcáreo, de grano grueso a fino, granodecrecientes, en capas gruesas; se encuentran ocasionalmente guijos de chert y cuarzo, abundantes fragmentos de gasterópodos y bivalvos.

3.7.2 Contactos y espesor La Formación Tubará yace discordante sobre la Formación Hibácharo y al norte de Baranoa, sobre la Formación Las Perdices, mientras que el techo se encuentra cubierto discordantemente por la Formación Rotinet o por depósitos cuaternarios. El espesor parcial medido en la sección del arroyo Morrotillo es de 650 m; en la del arroyo Piojó es de 330 m; en la del arroyo El Gallinazo es de 206 m, y en la sección de la carretera La Cordialidad, el espesor medido es de 145 m, y falta la parte superior de la unidad.

3.7.3 Ambiente Se considera que esta formación es de ambiente marino de plataforma interna debido a la alta concentración de moluscos y de conchas transportadas y a los depósitos de relleno de canal; también puede estar asociada con ambientes de pantano, por la ocurrencia de yeso laminar y material carbonoso en la parte superior de la unidad.

3.7.4 Edad y correlación Desde Anderson (1929), la Formación Tubará se ha considerado de edad miocena; Royo y Gómez (1942) la coloca en el Mioceno medio; Bürgl et al. (1955) le asignan una edad de Miocena temprana, Redmond (1953), miocena media - tardía, edad aceptada por van der Hammen (1958), Bürgl (1961) y Zimmerle (1968). Con las muestras analizadas en el Proyecto Caribe se le asigna una edad de miocena tardía - pliocena. La Formación Tubará se correlaciona en base a la litología y fauna con la Formación Zambrano del Anticlinorio de San Jacinto y la Formación Cerrito del área de Sincelejo; equivale al conglomerado de Isabel López y arenisca calcárea de Santa Rosa (Caro et al., 1985).
- o-
Hidrocarburos. Las empresas petroleras han perforado varios pozos exploratorios como Campitos, Tubará, Palonuevo, Sibarco, West Perdices y Molinero. Son potencialmente generadoras de hidrocarburos las formaciones San Cayetano y Las Perdices (Barrera, 1999).
- o -
FUENTE
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN GEOCIENTÍFICA, MINERO- AMBIENTAL Y NUCLEAR
Mapa Geologico del Departamento del Atlantico
Por: Gilberto Zapata, Germán Reyes y Rodolfo Barrera.
Bogotá, septiembre de 2000
Un aporte para el progreso del departamento comoherramienta necesaria para la exploración de recursos minerales, la construcción de obras civiles y la presentación de zonas de riesgos y amenazas naturales
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TUBARA 1,...HASTA EN NIGERIA
TUBARA 1
Deepwater Nigeria is a "hem and haw" affair
Prospects in deepwater Nigeria still play hide and seek with operators, in spite of more than 25 wells in three active years of exploration. Just weeks after the euphoria accompanying the three discoveries by Conoco (Chota) and Elf (Ebwa and Ukot), which significantly improved the profile of the area, the news came in that Mobil's two wells Tubara-1 and Otobo North-1, drilled back to back on OPL 22, were both dry. Equally unsuccessful was Statoil's Atabilla, drilled in 3,300 ft of water in OPL 217.
email me
CODICIA.ppt
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CLARIDAD.ppt
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GAS_NATURAL.ppt
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MEZQUINDAD.ppt
MEZQUINDAD.ppt
CARLOS_H._PAREJA.doc
CARLOS_H._PAREJA.doc
'En febrero de 1924, se matriculó en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, en Bogotá; donde, desde el principio, sobresalió por su calidad académica y sus ideas libertarias.
Allí su colaborador fue el general Diógenes A. Reyes, ministro de Industrias, quien lo puso a trabajar en la dirección de la revista de ese ministerio y le dio la facultad de participar en algunas decisiones propias de esa jurisdicción.

En esa época, el país no tenía una legislación ordenada sobre minas y petróleos y no había
juristas ni escuelas de formación sobre este tema. De ahí que Simón Latino, tan pronto terminara su carrera, viajara a la Ciudad de México a especializarse en legislación de minas
e hidrocarburos'.

Recordemos, que el Ministerio de Industrias fue predecesor del MinMinas, por lo que fue un gran Honor contar con la experiencia de este Jurista: Carlos H. Pareja, como el representante de Corintuba  en 1942 y el rotundo triunfo en la defensa de sus derechos de PP, ante la Hon. Corte Suprema de Justicia, cuyo Fallo no dejo lugar a duda sobre la excepcionalidad de ese Yacimiento Descubierto de Petroleo antes de 1969.